CSJ - AC319-1995-5731
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC319-1995-5731
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICiA SALA DE CASACIÓN CIVIL Santafe de Bogotá. veinztitres (23) de noviembre de mil novecientos noventa vw cinco (19951. Expediente _ No. 5731 Decidese sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 17 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en e] proceso ordinario promovido por César Alberto, Liliana Patricia y Nohora Valencia firango contra el Sanco Cafetero.
A Cuyo propósito se considera: l.- La demanda de casación. por referirse a un medio impugnaticio de carácter extraordinario y eminentemente disvbositivo., debe reunir en su integridad las exigencias formales establecidas por la ley. so pena de que su ineptitud impida el treslado a la parte opositora en la impugnacion. 2.- Tiénese bien sabido, por ejemplo. que el artículo 368 del Código de Procedimiento oN Civil, al enunciar la primera causal de casación preceptua en el inciso segundo que la violación de la ley sustancial puede sobrevenir por efecto de un error de hecho manifiesto en la apreciación de “determinada” prueba; y en consonancia con elíio dispone el articulo 374 ibídem, alusivo a los requisitos formales de la demanda con que se formule dicha impugnación extraordinaria, que cuando se invoque el error de hecho, bien sea en la apreciacion de la demanda o de su contestación, ya en relación
con "determinada" prueba. es necesario que el recurrente lo demuestre. De este modo, no puede quedar ninguna duda acerca de que el impuanador en tal caso está en el deber ineludible de puntualizar cuáles son las pruebas en que incidió la , equivocación, individualizándolas. De otro lado, conviene enfatizar. porque asi lo requiere la decisión a adoptar en este caso, que una de las más acusadas manifestaciones que denotan lo extraordinario del recurso está en que el legislador consagró en el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil las diversas causales que autorizan la casación; traduce esto, pues, que na toda inconformidad con el fallo permite el ingreso a la casación, como que son apenas aquelias taxativamente expresadas en la ley. Causales que fueron desarrolladas sobre la base de considerar dos clases de yerros que el juez puede cometer a la hora de definir la litis; la falencia puede estar. 1.0365 3 ciertamente, al distorsionar la voluntad exacta hipotetizada en la ley, esto es, cuando el sentenciador se aplica al razonamiento lógico con infortunio, el cual, por tratarse de un vicio de iuzgamiento, recibe el nombre de error in judicando:; mas. como para la composición del litigio es preciso recorrer un sendero procesal atendiendo las normas jurídicas que regulan su actividad, y la de las partes. también puede haber error en ese caminar. que, por tratarse de un vicio de construcción procesal. recibe la denominación «de verro in procedendo. La distinta naturaleza de uno v otro, no
sólo permite distinguirlos., sino que exige auardarse de confundirlos. De modo que la parte que decida impugnar una sentencia en casación, no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales. sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, que tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la causal que para ello se tiene prevista. 3.7 Tráese a colación lo anterior porque. según se anticipó. tales requisitos no aparecen cumplidos en la demanda que ahora es objeto de examen. En efecto. el primero de los dos cargos que por la causal primera se plantean en ella, tiene el reparo de que, a pesar de anunciar en su pórtico que la violación de la ley se debió a la “apreciación errónea por error de hecho. de las -1::(1366 pruebas aportadas al proceso", no aparece en el desarrollo del mismo ninguna singularización de los medios persuasivos en que tal cosa pudo ocurrir. Y lo propio puede indicarse cuando más adelante se refirió nuevamente al asunto; antes bien, en esta nueva ocasión ya se palpa que dicha omisión no puede atribuirse a un mero olvido. sino a la subestimación que el recurrente enseña frente a dicha exidencia formal, pues que se refirió genéricamente al acopio demostrativo, indicando que sus pretensiones están fallidas "al ignorarse las pruebas aportadas y alegadas dentro del proceso materia de esta demanda de casación, al ser distorsionadas". Falencia que de rebote, y por sustracción de materia, descarta de plano el planteamiento necesario que de intento demuestre la
acusación; pues que si el impuanante no muestra de manera precisa. obviamente mediante una labor de parangón imprescindible, cuál es la contemplación objetiva que en punto de pruebas lo pone en contraste con el tribunal, está faltando a la exigencia legal arriba aludida. El segundo cargo tampoco es apto formalmente. El reparo consiste ahora en que el recurrente, dando de mano la diferencia patente que existe entre las diversas causales de casación, no se limitó a señalar una sola de ellas, sino varias. Ciertamente, de entrada precisó que el cargo lo -1:(:367 53 formulaba al amparo de la primera causal. puntualizando inclusive que se había configurado en razón al error de derecho cometido por el sentenciador; empero, no bien acababa de afirmarlo cuando a poco de allí indicó que el fallo del tribunal "no es congruente con lo pretendido en la demanda”. Y todavía más explicitamente al afirmar posteriormente lo que sigue: “Se incurrió pues en error de derecho. al aplicar indebidamente el artículo 305 ya citado del C. de Procedimiento Civil, por no existir congruencia juridica entre las pretensiones de la demanda promovida por mis mandantes, en contra del Banco Cafetero Sucursal de Tuluá Valle, y el contenido de la sentencia, pues la misma no está en consonancia tampoco con los hechos que la originaron. como tampoco con las excepciones, ya que se reconoció en dicha sentencia (...) que la entidad demandada no se hallaba legitimada en la causa para ser demandada, vulnerándose así el contenido, del artículo 306, (...) reconociéndaose una "excepción, que no fue
suficientemente probada... .”. Asi que la formulación de los caraos no se ajustó a la ley, y por ahí mismo hacen inepta, desde el punto de vista formal, la demanda que los contiene. Por lo expuesto, la Corte Suprema de
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Justicia en Sala de Casación Civil, Resuelve: arriba referenciada. Por consiquiente. se declara desierto el recurso de casación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Devuélwvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifíquese.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS aj dd
PIANETTA
1369 Expediente No. 5731