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CSJ - AC3190-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3190-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3190-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02641-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por María Elibane Toro Duque, por las siguientes razones:

(i) El poder especial adosado al escrito introductor no reúne las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso ni del canon 5º de la Ley 2213 de 2022.

(ii) El libelo incoativo no permite establecer con claridad si la pretensión de homologación recae sobre la totalidad del fallo extranjero o únicamente en lo atinente al divorcio.

(iii) La interesada no indicó de qué manera obtuvo el correo electrónico en el que el convocado recibirá notificaciones judiciales, ni allegó las evidencias pertinentes, de conformidad con los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022.

(iv) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del Código Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 06A65801F290828BEEA08A208665FB6DCCE669429047D89B80A6C54EC8FDB3D4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02641-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02641-00

2 General del Proceso , las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público.

(v) La sentencia que se pretende homologar se allegó con una postilla que no recae propiamente sobre la autoridad judicial que emitió la decisión (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre la magistrada que dio fe de las calidades de la servidora que expidió las copias que se adjuntaron a la demanda.

(vi) Igualmente, se echa de menos la individualización y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien la reciprocidad legislativa que existiría entre Colombia y México; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso. Si se pretende acreditar esta circunstancia con fundamento en pruebas obrantes en otro proceso, así se tendrá que especificar, identificando a cabalidad los datos del expediente; la naturaleza de los elementos de juicio que se pretenden presentar y las razones por las cuales no se obtuvo directamente esa prueba (art. 173, ib.).

(vii) La interesada deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la

por las cuales no se obtuvo directamente esa prueba (art. 173, ib.).

(vii) La interesada deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 06A65801F290828BEEA08A208665FB6DCCE669429047D89B80A6C54EC8FDB3D4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02641-00

3 contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 06A65801F290828BEEA08A208665FB6DCCE669429047D89B80A6C54EC8FDB3D4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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