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CSJ - AC3191-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3191-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3191-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02096-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento en torno a l conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha y Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Bienes y Leyes Ltda., contra Construcción y Obras Civiles

GM S.A.S.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante los juzgados de Soacha1, la demandante solicitó librar mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento adeudados. En el acápite correspondiente, indicó que la competencia venía dada según, «(…) los artículos 25 y 26 numeral 6° del C.G.P., y teniendo en cuenta que el valor de las pretensiones supera los 40 SMLMV (aprox. $52.000.000) pero no excede los 150 SMLMV (aprox. $195.000.000), es competente este despacho para conocer del proceso ejecutivo que se promueve».

1 Inicialmente la demanda fue repartida al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, el cual, se declaró incompetente por razón de la cuantía – auto de 31 de octubre de 2025 -, por lo que remitió las diligencias a los juzgados civi les municipales de esa misma ciudad – reparto – correspondiéndole la asignación al Juzgado Segundo Civil Municipal.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

por lo que remitió las diligencias a los juzgados civi les municipales de esa misma ciudad – reparto – correspondiéndole la asignación al Juzgado Segundo Civil Municipal.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A52F526A2CED9E0BED41722219CCDB25AAD8B9E49C858A61E0B2075E31526405

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02096-00 2

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de la referida población se abstuvo de asumir el conocimiento indicando que, como la demanda ejecutiva por cánones de arrendamiento se dirige contra una persona jurídica, para efectos de la competencia por el factor territorial resulta aplicable el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso y, considerando que en el certificado de existencia y representación de la sociedad accionada se registra como su domicilio principal la ciudad de Bogotá, remitió el proceso para el reparto entre sus homólogos de esta capital.

3. El despacho receptor también rehusó la asignación. Adujo que, por tratarse de un asunto de «restitución de inmueble arrendado (sic)», la competencia la fija el lugar de su ubicación del inmueble , en atención a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 28 ejusdem. A partir de ello, ordenó la devolución del expediente al Juzgado

lugar de su ubicación del inmueble , en atención a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 28 ejusdem. A partir de ello, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, y advirtió que, « en el evento de no ser aceptado el argumento esgrimido, proponer conflicto negativo de competencia conforme a lo normado en el artículo 139 del C.G.P. (sic)».

4. Retornadas las diligencias al juzgado de Soacha, este reiteró su postura respecto del factor de atribución aplicable, planteó el conflicto y envió el asunto a esta Corporación para dirimirlo.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A52F526A2CED9E0BED41722219CCDB25AAD8B9E49C858A61E0B2075E31526405

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02096-00 3

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

5. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento – Segundo Civil Municipal de Soacha –, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A52F526A2CED9E0BED41722219CCDB25AAD8B9E49C858A61E0B2075E31526405

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02096-00 8 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A52F526A2CED9E0BED41722219CCDB25AAD8B9E49C858A61E0B2075E31526405 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02096-00 4 o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los

4 o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).

3. Solución al caso concreto

3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la

competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A52F526A2CED9E0BED41722219CCDB25AAD8B9E49C858A61E0B2075E31526405 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02096-00 5 variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738-2016, reiterado en AC140-2024).

3.2. Sin embargo, en el caso bajo estudio , la demandante no precisó el factor territorial necesario para determinar el lugar en que deb e adelantarse el ejecutivo por cánones de arrendamiento, conforme a alguno de los criterios de competencia previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso, pues únicamente hizo referencia a la cuantía. Por lo tanto, el escrito inicial carece de un elemento idóneo para fijar la competencia por dicho factor.

de competencia previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso, pues únicamente hizo referencia a la cuantía. Por lo tanto, el escrito inicial carece de un elemento idóneo para fijar la competencia por dicho factor.

En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda – para establecer, de forma clara , el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación , los que eventualmente pueden coincidir en la misma localidad– y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que:

«el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A52F526A2CED9E0BED41722219CCDB25AAD8B9E49C858A61E0B2075E31526405 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02096-00 6

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02096-00 6 no estar clara su determinación , está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).

4. Consideración final sobre el trámite impartido

En este punto, es deber de la Corte realizar unas breves precisiones en torno al trámite dado por la autoridad judicial de Bogotá a la presente colisión.

El artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera como deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar lo siguiente: «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (subrayado propio).

Visto lo anterior, es claro que el respectivo funcionario que halle una eventual falta de competencia debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare ; y, (ii) enviar el expediente a la autoridad que, a su juicio, deba conocer de las diligencias. De esa manera, al receptor le corresponde (iii) examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, supuesto que

el expediente a la autoridad que, a su juicio, deba conocer de las diligencias. De esa manera, al receptor le corresponde (iii) examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, supuesto que lo obliga a (iv) trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quien deba resolverla.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A52F526A2CED9E0BED41722219CCDB25AAD8B9E49C858A61E0B2075E31526405

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02096-00 7 Conforme a las premisas expuestas, se advierte que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá no siguió el procedimiento establecido, pues, en lugar de suscitar el correspondiente conflicto de competencia y remitir las diligencias al superior jerárquico para su resolución, devolvió el expediente al Juzgado de Socha, al que consideró competente, generando así demoras injustificadas en la resolución del litigio, por lo que se le hace un respetuoso llamado de atención a efectos de que adecúe su proceder a las normas que gobiernan la materia.

5. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento – Segundo Civil Municipal de Soacha –, para que adopte las medidas de saneamiento que estime

interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A52F526A2CED9E0BED41722219CCDB25AAD8B9E49C858A61E0B2075E31526405 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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