CSJ - AC3192-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3192-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3192-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02225-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de La Ceja y Atrato, para conocer del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra Richard Smith Moreno Bocanegra.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial dirigido a los jueces de La Ceja, la parte actora pidió la «APREHENSIÓN y POSTERIOR ENTREGA del vehículo de placas MIL882 de propiedad del deudor RICHARD SMITH MORENO BOCANEGRA ». En el acápite de competencia, indicó que la solicitud «busca la inmovilización de un bien mueble (RODANTE) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional » por lo que « se radica en la localidad de registro del vehículo automotor».
2. El Juzgado de la citada municipalidad rechazó la causa arguyendo que «el juez competente para conocer de la demanda presentada será el del lugar donde está ubicado el rodante ».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 08BA376747D876AAC2A3421DD60AE982A56BD5A07C2932DADAB02C926B4961DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02225-00
2 Por lo cual, teniendo en cuenta que «el vehículo se encuentra con su propietario» y «tal y como se indica en el acápite de notificaciones, el demandado reside en la ciudad de Atrato» el funcionario competente es el de dicha localidad . En consecuencia, allí remitió el asunto.
3. El despacho receptor requirió a la parte actora con el fin que informara la ubicación precisa del bien objeto de la garantía mobiliaria (13 mar. 2026). En respuesta a lo anterior, la convocante afirmó que «el lugar de ubicación del vehículo de placas MIL882 el cual corresponde al municipio de LA CEJA, teniendo en cuenta que la autoridad de tránsito en la cual se encuentra suscrito el vehículo, es la SECRETARÍA TRANSPORTE MUNICIPAL DE LA
CEJA».
4. Conforme con ello, el juez de Atrato también rehusó la asignación, toda vez que, «la competencia para conocer de manera privativa del proceso de aprehensión de la garantía mobiliaria recae en el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de aprehensión, que para el presente caso sería el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja del Tambo – Antioquia, conforme lo expresado por la apoderada solicitante ». Con ese fundamento,
Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 08BA376747D876AAC2A3421DD60AE982A56BD5A07C2932DADAB02C926B4961DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02225-00 4 restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio
(numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
3.1. Acorde con el precedente de la Sala, cuando se trata de solicitudes de aprehensión y entrega , como la que dio origen a este trámite:
(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto qu e el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ, AC2218– 2019).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 08BA376747D876AAC2A3421DD60AE982A56BD5A07C2932DADAB02C926B4961DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02225-00
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Entonces, en atención a la naturaleza del bien mueble pasible de la solicitud (vehículo) «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ, AC419-2024).
De acuerdo con una interpretación sistemática de las normas procedimentales antes mencionadas en favor del efectivo acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia de los principios de celeridad, economía procesal e inmediación, se ha de entender que la ubicación más probable del automotor, en los términos del ordinal 14 del canon 28 de la ley procesal, es la del domicilio de la persona con quien se debe cumplir el acto, «que para el caso puede ser el deudor, en tanto fue quien adquirió la obligación objeto de reclamo…, lo cual, como regla de principio, permite colegir que será con él con quien deba adelantarse la diligencia…, lugar que -se iterapuede coincidir con el de ubicación del bien» (Se destacó. AC2442 y AC3085 de 2024).
3.2. En el caso concreto, con el fin de establecer cuál es el juez apto para conocer la petición que presentó RCI
aprehensión, que para el presente caso sería el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja del Tambo – Antioquia, conforme lo expresado por la apoderada solicitante ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 08BA376747D876AAC2A3421DD60AE982A56BD5A07C2932DADAB02C926B4961DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02225-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico
demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 08BA376747D876AAC2A3421DD60AE982A56BD5A07C2932DADAB02C926B4961DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
inmediación, puesto qu e el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ, AC2218– 2019).
En esa línea, es importante destacar que la petición de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho, sino a una diligencia y, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral 14 del artículo 28 del estatuto procesal, que señala: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 08BA376747D876AAC2A3421DD60AE982A56BD5A07C2932DADAB02C926B4961DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02225-00
5 No obstante, como este es un mecanismo que sirve a la efectividad de la citada garantía real, es determinante el numeral 7 del canon ejusdem, que establece: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan
numeral 7 del canon ejusdem, que establece: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Se trata, entonces, de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en la enunciada pauta, tiene aplicación preferente, toda vez que por expreso mandato del legislador es «privativo», sin que, en tal virtud, pueda optarse por las reglas generales. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala Especializada:
(…) el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante»
Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación
indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 08BA376747D876AAC2A3421DD60AE982A56BD5A07C2932DADAB02C926B4961DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02225-00
6 Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento. (CSJ, AC564-2024).
riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento. (CSJ, AC564-2024).
Así, recalcando el carácter de orden público de las normas procesales a voces del artículo 13 del Código General del Proceso, si bien el accionante está facultado para elegir un determinado foro de competencia -más, en caso de existir concurrencia-, la elección de la autoridad judicial llamada a avocar conocimiento del asunto no es absoluta, al punto de, por ejemplo, como ahora, que el bien materia de garantía mobiliaria puede localizarse en cualquier parte del territorio nacional, toda vez que «sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial » (CSJ, AC564-2024).
Tampoco es de recibo afirmar que la ubicación del automotor sea, de facto, el lugar donde se encuentra inscrito, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del vehículo a dicha localidad.
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el de ubicación del bien» (Se destacó. AC2442 y AC3085 de 2024).
3.2. En el caso concreto, con el fin de establecer cuál es el juez apto para conocer la petición que presentó RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, correspondía a dicha sociedad -como interesada en la aprehensión y entregaaportar los elementos de juicio necesarios para que el funcionario judicial pudiera determinar si el asunto está dentro de su competencia y así asumirlo.
En tal sentido, se observa que en el memorial respuesta al requerimiento efectuado, la apoderada de la demandante manifestó que « el lugar de ubicación del vehículo de placas MIL882 (…) corresponde al municipio de LA CEJA, teniendo en cuenta que la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 08BA376747D876AAC2A3421DD60AE982A56BD5A07C2932DADAB02C926B4961DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02225-00 8 autoridad de tránsito en la cual se encuentra suscrito el vehículo, es la SECRETARÍA TRANSPORTE MUNICIPAL DE LA CEJA», circunstancia que, como se dijo, no resulta plenamente aceptable.
Conforme con ello , al margen de que el vehículo esté registrado en La Ceja, lo cierto es que, en últimas, según se
que, como se dijo, no resulta plenamente aceptable.
Conforme con ello , al margen de que el vehículo esté registrado en La Ceja, lo cierto es que, en últimas, según se desprende de la cláusula cuarta del contrato de garantía mobiliaria sub examine , se ubica en Atrato, localidad que coincide con la del domicilio del obligado, persona con la que a su vez ha de cumplirse la correspondiente diligencia a la luz de los ordinales 14 y 7° del artículo 28 procedimental tantas veces citado. Lo anterior máxime cuando tampoco fue acreditado cambio alguno de localización del vehículo, insistiéndose que, la atribución en el caso puntual es privativa respecto del lugar donde se encuentre el bien.
En efecto, dicha cláusula estipula que el vehículo «permanecerá (…) en la ciudad y dirección atrás indicados», y si bien, tal como lo advirtió el fallador de la precitada localidad, en el aparte de « ubicación del bien(es) objeto de la garantía» no se consignó dato alguno, lo cierto es que, de la lectura del clausulado se advierte que la ciudad y dirección « atrás indicados» corresponden al municipio de Atrato y la «CR 2 # 225», es decir, la dirección de domicilio del deudor . Además, en aquella se indica que el deudor «no podrá(…) variar el sitio de ubicación…, sin previa autorización escrita y expresa de RCI…».
4. Conclusión
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
ubicación…, sin previa autorización escrita y expresa de RCI…».
4. Conclusión
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 08BA376747D876AAC2A3421DD60AE982A56BD5A07C2932DADAB02C926B4961DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02225-00
9 Conforme con lo dicho, el Juzgado Promiscuo Municipal de Atrato no debió rechazar el asunto, por lo que se impone devolverle el expediente, al ser el llamado a dirimirlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Atrato , para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 08BA376747D876AAC2A3421DD60AE982A56BD5A07C2932DADAB02C926B4961DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999