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CSJ - AC3193-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3193-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3193-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05437-00

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas) y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Héctor José Castaño Rincón y Héctor Helí Ciro Aristizábal.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PENSILVANIA (CALDAS)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en los pagarés números 018226100020377 y

018226100018696. Indicó que la competencia le atañía a dicha autoridad «De acuerdo a lo establecido por el artículo 28 numeral 10 del C.G.P. (…), por el fuero territorial que la entidad demandante tiene en el municipio de Pensilvania (Caldas), tal y como Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 1C06E1C5D81F925193EADE7B359A37552B16D6E5107EF59F66D4CA0357C0D469

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05437-00 2 consta en el certificado de matrícula mercantil de agencia, expedido por la Cámara de Comercio y el cual se anexa con la presente demanda».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania

(Caldas) -con auto de l 10 de diciembre de 2024 - rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Bogotá. Con apoyo en CSJ AC5800-2024 y AC6954-2024, sostuvo que:

(…) la entidad demandante, en el corregimiento de Bolivia de Pensilvania, Caldas cuenta es con una agencia comercial como se observa en el pantallazo de la matrícula mercantil que expone el RUES. Recordando entonces lo señalado en el artículo 264 del CCo, dicho establecimiento carece de representación jurídica; por ende, debe verificarse el domicilio societario de dicha entidad descentralizada por servicios, para detallar el lugar de ejercicio de su representación legal y encontramos que se halla en la ciudad de Bogotá D.C. Precisamente, el factor subjetivo de atribución de la competencia que trae el artículo 28 del CGP en su numeral décimo, aplicable al asunto de la referencia, establece la competencia judicial en el domicilio societario o de representación legal de la sociedad demandante (…). Así que, el Despacho opta por atenerse por la postura de su falta de competencia para tramitar este tipo de asuntos ante la

domicilio societario o de representación legal de la sociedad demandante (…). Así que, el Despacho opta por atenerse por la postura de su falta de competencia para tramitar este tipo de asuntos ante la observancia del factor subjetivo de competencia como lo indicó la

H. Corte Suprema de Justicia en la decisión emitida por la entidad de la Dra. HILDA GONZALEZ NEIRA (AC5800-2024 del dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en conflicto de competencia provocado en contra de esta unidad administrativa judicial por parte del Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la ciudad de

Bogotá, D.C.

3. A su turno, el Juzgado Cincuenta y Nueve de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., previa inadmisión y subsanación para aportar copia legible de uno de los pagarés, -con proveído del 9 de octubre de 2025también rehusó conocer el proceso y propuso la colisión que se examina. Expresó que

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 1C06E1C5D81F925193EADE7B359A37552B16D6E5107EF59F66D4CA0357C0D469

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05437-00 3 (…) en el asunto que se analiza existe un fuero concurrente, a

3 (…) en el asunto que se analiza existe un fuero concurrente, a elección del demandante, el cual fue escogido por aquél, sin que le sea dable al operador jurídico mutarlo. De lo expuesto anteriormente, se tiene que el citado Juzgado, se limitó a declarar su falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias al Juez del domicilio de la entidad demandante Bogotá, y sin tener en cuenta que la entidad bancaria cuenta con una sede o sucursal en esa municipalidad, con lo que desconoce el fuero privativo de competencia por el factor territorial. Sumado a ello, se omitió estudiar el lugar de domicilio del demandado indicado en el Municipio de Manzanares (Caldas).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,

al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 1C06E1C5D81F925193EADE7B359A37552B16D6E5107EF59F66D4CA0357C0D469

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05437-00 4

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…)

mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 1C06E1C5D81F925193EADE7B359A37552B16D6E5107EF59F66D4CA0357C0D469

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05437-00 5 (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada.

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en

alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.

No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el corregimiento de Bolivia, perteneciente al municipio de Pensilvania, donde se suscribieron los pagarés números 018226100020377 y 018226100018696 que constituyen la base de la ejecución, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 1C06E1C5D81F925193EADE7B359A37552B16D6E5107EF59F66D4CA0357C0D469

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05437-00 6 y donde se debía honrar las promesas que contienen, tal y como quedó consignado en ellos: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Bolivia». Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal1.

4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio, y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina de la entidad pública permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario. Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha predicado:

(…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de

Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.2

1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas

2 CSJ AC8359-2025

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5. Por consiguiente, se prohijará lo resuelto por el

comprobar que de manera consistente la mayoría de los despachos de la Sala ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma3.

5. Por consiguiente, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28, el juez ante quien se dirigió y radicó la demanda es el competente, pues el asunto se halla vinculado a una oficina del Banco Agrario del corregimiento Bolivia, jurisdicción del municipio de

Pensilvania.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas) es el competente para conocer del proceso ejecutivo al que se refiere este proveído.

3 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025.

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05437-00 8 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 1C06E1C5D81F925193EADE7B359A37552B16D6E5107EF59F66D4CA0357C0D469 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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