CSJ - AC3195-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3195-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3195-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02440-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente frente a la solicitud de cambio de radicación formulada por Miren Ardeo Pérez respecto del proceso declarativo de sociedad de hecho que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo de l Circuito de Monterrey bajo el radicado n.° 2025-00198-00.
ANTECEDENTES
1. Informa la peticionaria que presentó demanda de declaración de sociedad comercial de hecho contra su socia Lucenit María Piña Quintero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, asunto en el que , en su criterio, existen situaciones irregulares que afectan sus garantías fundamentales, motivo por el cual solicita el cambio de radicación a una «jurisdicción diferente, ojalá, en la ciudad de
Bogotá».
2. Las circunstancian que motivan la solicitud de cambio de radicación son las siguientes: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: ED8B4428776774DFF9F30F4CE12FF5B0006B857CEA1CE93D0364841158F91430
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02440-00 2
2. La solicitud de cambio de radicación.
2.1. La Ley 1564 de 2012 introdujo una excepcional solución para aquellos juicios en donde acaecen, de manera sobreviniente, circunstancias especialísimas que imposibilitan el normal desarrollo del proceso, la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes y la imparcialidad e independencia del sentenciador.
En efecto, el canon 30 de esa normativa establece que «[e]l cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público , la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes », e, igualmente, «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: ED8B4428776774DFF9F30F4CE12FF5B0006B857CEA1CE93D0364841158F91430 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02440-00 4 de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
2.2. A partir de las normas en cita, la jurisprudencia de la Sala ha tenido la oportunidad de decantar que el cambio de radicación:
Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: ED8B4428776774DFF9F30F4CE12FF5B0006B857CEA1CE93D0364841158F91430
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02440-00 6
3. Caso concreto
En este caso, aunque el peticionario señala que se debe disponer el cambio de radicación a una «jurisdicción diferente, ojalá, en la ciudad de Bogotá », lo cierto es que no acredita los motivos por los cuales el proceso tendría que salir del Distrito Judicial de Yopal, esto en la medida en que, más allá de lo afirmado en la solicitud, no acreditó la existencia de circunstancias externas que puedan perturbar el orden público o afecten la seguridad de las partes, la imparcialidad o autonomía judicial, las garantías procesales o la celeridad en el trámite.
3.1. Véase como se aludió a una supuesta falta de seguridad contra la integridad de los actores debido a que el municipio de Monterrey es «zona roja », sin embargo, esa situación es en sí misma insuficiente para disponer del cambio de radicación, puesto que implicaría que ninguno de los asuntos que se llevan en ese municipio pudiese se atendido por la administración de justicia, e incluso, que no se pu diese ejercer esa función propia de la soberanía del Estado en los departamentos de Arauca y Casanare, donde según indica el peticionario, operan grupos criminales.
atendido por la administración de justicia, e incluso, que no se pu diese ejercer esa función propia de la soberanía del Estado en los departamentos de Arauca y Casanare, donde según indica el peticionario, operan grupos criminales.
Pero, además, esa alusión genérica a una situación de inseguridad no tiene relación directa con el proceso, en la medida en que, a decir de la peticionaria, el prestigio que la demandada tiene como comerciante de la zona podría generar «posibles retaliaciones » contra los demandantes; insinuación que comporta una mera hipótesis, toda vez que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: ED8B4428776774DFF9F30F4CE12FF5B0006B857CEA1CE93D0364841158F91430 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02440-00 7 según lo narrado, las posibles represalias -no se dice de qué tiponi siquiera se han presentado.
3.2. Así mismo, se menciona una supuesta falta de imparcialidad debido a que «estos mismos hechos (…) han generado malestar entre los habitantes de estas dos poblaciones llaneras» ya que la demandada ha afirmado que la sociedad comercial cuya declaración se pretende no existe. Sobre el particular debe indicarse que la negación de existencia de una sociedad de hecho cuya declaración judicial se encuentra en controversia constituye una posibilidad legítima para la demandada,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02440-00 2 2.1. La falta de seguridad contra la integridad de los demandantes y sus apoderados, debido a que el municipio de Monterrey es «zona roja» afectada por grupos criminales que actúan en Arauca y Casanare, al punto que « se produjo el desaparecimiento y muerte de un miembro de la SIJIN – SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE MONTERREY». Esa circunstancia es relevante porque la demandada es una persona que «goza de gran prestigio como empresaria en esas dos poblaciones: Monterrey y Villanueva, situación generadora de posibles retaliaciones» contra los demandantes -en tanto ciudadanos extranjeros - y su apoderado.
2.2. La falta de imparcialidad debido a que «estos mismos hechos (…) han generado malestar entre los habitantes de estas dos poblaciones llaneras» ya que la demandada ha afirmado que la sociedad comercial cuya declaración se pretende no existe , tal como lo hizo ante la Fiscalía 15 Seccional Delegada de Monterrey en una investigación penal actualmente suspendida mientras se resuelva el proceso civil existente entre las partes, de donde colige que « en esa jurisdicción de Monterrey -Casanareese personal del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY CASANARE no está procediendo con imparcialidad».
2.3. La falta de garantías procesales , generada con la «flagrante falta de IMPARCIALIDAD » del despacho de conocimiento, que pasados más de treinta días desde que se
procediendo con imparcialidad».
2.3. La falta de garantías procesales , generada con la «flagrante falta de IMPARCIALIDAD » del despacho de conocimiento, que pasados más de treinta días desde que se ordenaron medidas cautelares, la secretaría « no ha querido expedir los respectivos oficios» dirigidos a la Oficina de Registro, pese a los múltiples requerimientos del abogado.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: ED8B4428776774DFF9F30F4CE12FF5B0006B857CEA1CE93D0364841158F91430
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2. Con ese fundamento, solicitó el cambio de radicación del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del magistrado sustanciador, pues se refiere a una petición de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro » (artículos 30 -8 y 35, Código General del Proceso).
2. La solicitud de cambio de radicación.
2.1. La Ley 1564 de 2012 introdujo una excepcional solución para aquellos juicios en donde acaecen, de manera sobreviniente, circunstancias especialísimas que
Superior de la Judicatura».
2.2. A partir de las normas en cita, la jurisprudencia de la Sala ha tenido la oportunidad de decantar que el cambio de radicación:
(...) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (...) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (...) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite , o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (...) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (...) (CSJ, AC5585-2015).
2.3. Es preciso agregar que este instrumento procesal no persigue alterar los actos jurisdiccionales, ni resolver las controversias jurídicas planteadas por las partes, función reservada al director de la causa. Lo que se busca con este remedio, pues, es evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su normal desenvolvimiento interno, tal como lo ha ilustrado la Corte, al decir:
[L]os fundamentos para promover dicha solicitud deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso , como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al
externos al entorno fáctico y jurídico del proceso , como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: ED8B4428776774DFF9F30F4CE12FF5B0006B857CEA1CE93D0364841158F91430 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02440-00 5 Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625, en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada.
Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta,
es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado” (CSJ, AC2338-2014).
2.4. También se debe resaltar que es obligación del interesado adjuntar todos los medios probatorios necesarios para demostrar ante esta Corporación la ocurrencia de los hechos habilitantes d el cambio de radicación , para fundamentar la conclusión de que tal solución extrema es la única que emerge como viable para conjurar la situación anómala.
En tal sentido, la prueba de las anotadas circunstancias no requiere contradicción, sino que es sumaria, porque la medida que persigue se circunscribe únicamente a la administración del proceso, y va dirigida a que la disputa y la decisión judicial se prod uzcan sin intromisiones o incidentes externos.
Por ello, el cambio de radicación no suspende el trámite originario, pues se adelanta al margen suyo, amén de que se encuentra exceptuado de debate probatorio en tanto se resuelve de plano a través de auto que no admite recurso alguno.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: ED8B4428776774DFF9F30F4CE12FF5B0006B857CEA1CE93D0364841158F91430
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
la demandada ha afirmado que la sociedad comercial cuya declaración se pretende no existe. Sobre el particular debe indicarse que la negación de existencia de una sociedad de hecho cuya declaración judicial se encuentra en controversia constituye una posibilidad legítima para la demandada, siendo el juzgado de conocimiento el que, con base en las pruebas practicadas, decidirá en derecho sobre la pretendida declaración de existencia.
Las posibles consecuencias de «malestar» ante una reclamación judicial -que no se han demostrado en este casoni tienen la virtualidad de sustraer el asunto del conocimiento del estrado judicial al que correspondió por reparto, puesto que tal enunciación genérica no está consagrada en la norma como un motivo habilitante para proceder con el cambio de radicación.
Además, la solicitante acusa al personal del juzgado de conocimiento de no estar procediendo con imparcialidad, sin demostrar su dicho ni siquiera sumariamente. Véase que en este caso, la solicitud de cambio de radicación fue acompañada de la demanda civil de declaración de sociedad comercial de hecho, de los autos admisorio de la demanda y de las medidas cautelares, y de la denuncia que los actores Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: ED8B4428776774DFF9F30F4CE12FF5B0006B857CEA1CE93D0364841158F91430 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02440-00 8
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02440-00 8 elevaron por la comisión de delitos relacionados con el manejo del establecimiento de comercio en cuestión, sin que de ninguno de esos documentos se derive conclusión alguna sobre una posible falta de parcialidad del juzgador de primer grado.
3.3. Finalmente, la falta de imparcialidad como motivo para llevar el asunto a otro distrito judicial se estructura sobre una supuesta mora judicial, puesto que a decir de la solicitante, no se han expedido los oficios dirigidos la ORIP para materializar las cautelas, pese a los requerimientos del apoderado. Tal situación no comporta una circunstancia externa al entorno fáctico y jurídico del proceso, sino una inconformidad puntual de la parte frente a la celeridad en la expedición de oficios, trámite secretarial que puede impulsarse al interior mismo del proceso y a través de los mecanismos que para ello contempla el estatuto procesal.
4. Conclusión.
Atendiendo lo expuesto previamente, no se advierte mérito suficiente para acceder a la solicitud en estudio, en tanto no se evidencia una circunstancia que se acompase con los motivos legalmente establecidos para la procedencia del cambio de radicación.
DECISIÓN
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02440-00 9 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los solicitantes.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
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