CSJ - AC3196-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3196-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3196-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01783-00
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Primero Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Carlos Fabián Ballesteros Latorre.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida ya radicada ante el «JUEZ
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C.
(REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en los pagarés números 4866470215771825, 031956100002879 y 031956100005501. Indicó que la competencia por el factor territorial atañía a dicha autoridad judicial «por el lugar donde debe cumplirse la obligación, por el domicilio principal de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., (…) en Bogotá D.C. (Art 28 No 10 del C.G.P.)».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 3025D582914DF03E9E678D2AF21DD5CE5D4A3263A368A6883E741275F9E0CDEF
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01783-00 2
2. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá D.C. -con auto de l 4 de diciembre de 2025rechazó el libelo y lo remitió a los juzgados promiscuos municipales de Pacho. Al respecto , con sustento en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso y tras citar las pos turas divergentes al interior de esta Sala en temas similares (CSJ AC1965-2025, AC12242025), se decantó por la que pregona la competencia del fallador del lugar de la sucursal o agencia de la entidad oficial al cual se halla vinculado el asunto, concluyendo que:
En el presente caso, se encuentra acreditado que el demandado se encuentra ubicado en el municipio de Pacho, Cundinamarca, conforme consta en la demanda (PDF 01, folios 1-3). Así mismo, el pagaré base del proceso indica como lugar de cumplimiento de la obligación el mismo municipio (PDF 01, folios 5-25). Por tanto, se configuran dos fueros privativos territoriales, por ende, la competencia se radica de manera exclusiva en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pacho, Cundinamarca.
3. A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho -con proveído del 26 de febrero de 2026también rehusó conocer el proceso y propuso la colisión que se
Promiscuo Municipal de Pacho, Cundinamarca.
3. A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho -con proveído del 26 de febrero de 2026también rehusó conocer el proceso y propuso la colisión que se examina. Expresó, con apoyo en el numeral 10 del artículo citado y CSJ AC4659-2024 que
(…) en este caso, el asunto debe ventilarse ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, pese a lo expuesto el Juzgado remitente declaró que no tenía competencia desconociendo que la competencia dispuesta en el numeral 10 del artículo 28 del CGP es privativa, por lo que, este despacho carece de competencia para conocer del asunto y así lo declarará.
II. CONSIDERACIONES
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 3025D582914DF03E9E678D2AF21DD5CE5D4A3263A368A6883E741275F9E0CDEF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01783-00
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1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»
(se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
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que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 3025D582914DF03E9E678D2AF21DD5CE5D4A3263A368A6883E741275F9E0CDEF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01783-00
4 Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.
(…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.
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3. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.
No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Pacho, donde se suscribieron los pagarés números 4866470215771825, 031956100002879 y 031956100005501, los cuales constituyen la base de la ejecución, y donde se debía honrar las promesas que contienen, tal y como quedó consignado en ellos: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Pacho». Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal1.
4. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio, y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina de la entidad pública permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza
la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina de la entidad pública permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario. Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia privativa del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto, ha predicado:
(…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 3025D582914DF03E9E678D2AF21DD5CE5D4A3263A368A6883E741275F9E0CDEF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01783-00 6 establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.2
administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.2
5. Por consiguiente, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28, el juez ante quien se dirigió y radicó la demanda es el competente, pues el asunto se halla vinculado a una oficina del Banco Agrario de
Pacho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho es el competente para conocer del proceso ejecutivo.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
2 CSJ AC8359-2025
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01783-00 7 TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 3025D582914DF03E9E678D2AF21DD5CE5D4A3263A368A6883E741275F9E0CDEF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999