CSJ - AC3197-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3197-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3197-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02187-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto y Noventa y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Cecilia Vargas Bastos.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, la sociedad actora pidió librar mandamiento de pago por las sumas de dinero consignadas en los pagarés No. 024356100016190, 024356100013873 y 024356100012113, que respalda n las obligaciones Nos. 725024350259460, 725024350227787 y
725024350199072. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el luga r del cumplimiento de la obligación» y, de conformidad «con los numerales 5° y 10° del articulo 28 del C.G.P., por cuanto la obligación se encuentra vinculada a la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 0795D81AD5B51884784F5F2BB6F3A56F94ACB3503B9672E85D165A6A769EA4EB
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02187-00 2 agencia del Banco Agrario de Colombia ubicada en el municipio de San Alberto (Cesar)».
2. El aludido fallador rechazó el conocimiento del asunto, tras colegir que, por tratarse de una acción ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia – sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, carecía de competencia para conocer del trámite.
En consecuencia, estimó que, conforme a la normativa aplicable, la atribución correspondía a los jueces civiles municipales de Bogotá, por ser el domicilio de la entidad demandante (17 sep. 2025).
3. Por su parte, el despacho receptor también rehusó la asignación, al estimar que el demandante fijó la competencia con base en el fuero contractual, relativo al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el título ejecutivo, esto es, el municipio de San Alberto. Ello se desprende de los pagarés allegados, en los cuales se estableció que las obligaciones derivadas del negocio jurídico debían ejecutarse en dicha localidad (9 abr. 2026). Con fundamento en lo anterior , planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto
expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 0795D81AD5B51884784F5F2BB6F3A56F94ACB3503B9672E85D165A6A769EA4EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02187-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan,
no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 0795D81AD5B51884784F5F2BB6F3A56F94ACB3503B9672E85D165A6A769EA4EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02187-00 4 restitución de inmueble arrendado, que son de competencia
4 restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como la que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad p ública, por cuanto la misma Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad p ública, por cuanto la misma Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 0795D81AD5B51884784F5F2BB6F3A56F94ACB3503B9672E85D165A6A769EA4EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02187-00 5 encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.
No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad », sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 0795D81AD5B51884784F5F2BB6F3A56F94ACB3503B9672E85D165A6A769EA4EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02187-00 6 establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso.
establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso.
En línea con lo expuesto, para determinar la competencia en este asunto concreto, resulta relevante determinar si en el lugar del cumplimiento de la obligación (San Alberto) existe también alguna sucursal o agencia que respalde la competencia en una territorialidad distinta a la ciudad de Bogotá, atendiendo el factor subjetivo enrostrado en virtud de la calidad de la ejecutante.
Al examinar el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y, consultado el listado de oficinas extendidas del Banco Agrario de Colombia publicado en su página web para el año 2026, se observa que cuenta con una sucursal activa en el municipio de San Alberto siendo potestativo de la entidad radicar su demanda en la ciudad donde se encuentra su domicilio principal o en el sucedáneo por estar vinculado con el negocio subyacente , como en efecto aconteció.
4. Conclusión
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02187-00 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 0795D81AD5B51884784F5F2BB6F3A56F94ACB3503B9672E85D165A6A769EA4EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999