CSJ - AC3198-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3198-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC3198-2022 Radicación n.° 11001-31-03-038-2017-00262-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintidós) Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual las sociedades Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y Taborda Vélez Y Cía. S.A.S., pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró Montoya López Asociados S.A. en contra de Intexzona S.A. y de Seguros del Estado S.A. Al proceso fueron llamados en garantía Taborda Vélez Y Cía. S.A.S., Hunter Douglas de Colombia S.A.S., Chubb Seguros de Colombia S.A., Sun Light Soluciones S.A.S. y Seguros Comerciales Bolívar S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión
1 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01 La sociedad Montoya López Asociados S.A.S. pidió que se declarara civilmente responsable a Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y a Seguros del Estado S.A. por la ejecución indebida o imperfecta del contrato de obra civil celebrado el 12 de diciembre de 2012. El cual se encuentra amparado con la póliza de seguro en cumplimiento particular
No. 14-45-101022302 del 04 de octubre de 2013. Como consecuencia de tal declaración, exigió que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales (a título de daño emergente y lucro cesante) y morales sufridos, «debido a la negligencia, descuido, impericia y mala calidad de los materiales empleados en el desarrollo de los trabajos». 2.- Fundamentos de hecho La parte activa celebró un contrato de obra bajo la modalidad de llave en mano con la sociedad Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca. Este último se obligó a construir una bodega industrial en el lote número 14 de la zona franca permanente Intexzona, identificada con el F.M.I. 50N-20575730. Como contraprestación, se pactó un precio global fijo de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000). Indicó que el 05 de julio del 2013 se suscribió el acta de entrega de la bodega acordada. Sin embargo, afirmó que esta comenzó a presentar goteras en toda la estructura, lo que puso en riesgo los bienes, valores y mercancías almacenados en ella. A su turno, la firma especializada Tecnalia rindió concepto sobre la calidad de los materiales, del cual se obtuvo que «particularmente sobre los paneles de cubierta, (…) la 2 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01 mayor parte de los paneles instalados presentan en lámina exterior deformación (ondulación) y se encuentran despegados de la espuma de poliuretano, agregando que el análisis visual apunta a irregularidades
durante el proceso de inyección en campo (como puede ser defectos de origen durante el espumado, falta de presión), que han podido facilitar la deformación/rotura de la lámina bajo condiciones de servicio (…)». Además, evidenció que «los paneles referencia “A” y “B” presentan un mayor espesor de espuma de poliuretano y huecos originados durante el espumado. Estos huecos al estar llenos de aire en vez de material, reducen la resistencia de la espuma, produciendo la filtración del agua, circunstancia que por su proximidad hace que sea fácil una deformación/rotura/despegue de la lámina externa». Ante dichas imperfecciones, Montoya López Asociados S.A., Taborda Vélez S.A.S. (como representante del constructor), Hunter Douglas (fabricante del producto), Sun Light (instalador de los paneles) y la interventora se reunieron los días 17 y 24 de abril y el 13 de julio del 2015. No obstante, aclaró que en dichas oportunidades no pudo alcanzarse un acuerdo, pese a que se evidenciaron los defectos del material usado en la obra.1 El 05 de diciembre de 2016, Montoya López Asociados solicitó a la sociedad Panelmet una cotización del valor de los 1 El 08 de enero del 2016, ante la permanencia de las goteras, se acordó que: «1) Hunter Douglas suministraría tres tejas ref. 525C, medidas a convenir con Iván Montoya, cada una de ellas con lámina de poliuretano con bandeja y cubierta. Este suministro lo haría el día 22 de enero de 2016
en Intexzona Zona Franca a las 4:00 pm; 2) Sun Light procedería a retirar las tres tejas que le indique Iván Montoya y a instalar las que suministre Hunter Douglas; 3) Montoya López Enviara a Tecnalia España las tejas retiradas por Sung (sic) Light, para su estudio y certificación de causas de daño; 4) Hunter Douglas haría el estudio con la Universidad Nacional de Colombia, siendo de anotar que las tres tejas que se bajen para estudio serán compartidas para Hunter y para Montoya, a fin de enviar los respectivos elementos de prueba; 5) Se esperaba tener resultados antes del 28 de febrero de 2016 y se procedería a una nueva reunión, donde se tomaría decisión». No obstante, ninguna de dichas determinaciones fue cumplida. Por tal razón, el 20 de junio del 2016, la demandante hizo efectiva la póliza de garantía no. 14-45-101022302 a la entidad Seguros del Estado S.A. Sin embargo, la reclamación fue objetada debido a la supuesta inexistencia del siniestro indemnizable, a la falta de acreditación de los perjuicios reclamados y, de manera subsidiaria, a la ausencia de responsabilidad del tomador de la garantía en la generación de los daños reclamados. 3 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01 paneles de cubierta y su instalación. Por ende, el 10 de febrero del mismo año, estas sociedades celebraron el contrato de suministro, desmonte y monte de fachada para la bodega por valor de $1.992.455.000. Informó que tal suma incluye «todos los costos directos e indirectos necesarios para la
oportuna y satisfactoria ejecución del contrato por parte del contratista, tales como costos de personal, honorarios, seguridad social, aportes para fiscales (sic), materiales, suministros, equipos, bodegaje, transporte hasta el sitio de la obra, mantenimiento, administración, seguros, imprevistos, utilidad e impuestos directos e indirectos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación fiscal, teniendo en cuenta el objeto y alcance del contrato, por lo tanto el precio global fijo no tendrá ningún tipo de reajuste». 3.- Posición de los demandados y llamados en garantía En su oportuna contestación, la apoderada de Intexzona S.A.S. manifestó ser ciertos unos hechos y no constarle el resto. Además, objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de prueba del daño moral reclamado por el demandante»; «inexistencia de prueba de los perjuicios materiales»; «cumplimiento del contrato civil de obra»; «culpa exclusiva de un tercero»; «cláusula compromisoria» y la genérica2. A su turno, Seguros del Estado S.A. expresó que eran ciertos varios hechos y que el resto no le constaban. Adicionalmente, propuso los siguientes medios defensivos: «La prescripción extintiva – de las acciones derivadas del contrato de 2 Páginas 97-141 del PDF «CUADERNO 1 PARTE 2». 4 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01 seguros»; «inexistencia de obligación de Seguros del Estado S.A. para indemnizar perjuicios a Montoya López Asociados S.A. por falta de prueba de un presunto siniestro (artículo 1077 C. Co.; «Límite de
responsabilidad» y el genérico3. Las llamadas en garantía, por su parte, se pronunciaron de la siguiente manera: 3.1.- La demandada llamó en garantía a Taborda Vélez & Cía. S. en C., quien consideró infundadas las peticiones del libelo inicial. Por ello, presentó las siguientes excepciones: el «cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Taborda Vélez & Cía. S. en C.»; «culpa exclusiva de un tercero»; «ausencia del daño moral reclamado por el demandante»; «ausencia de prueba de los perjuicios materiales» y la genérica4. 3.2.- Sun Light Soluciones S.A.S., convocada por Taborda Vélez & Cía. S. en C. e Intexzona, se opuso a todas las pretensiones formuladas por la demandante y propuso la excepción que nominó: «excepción de inexistencia de incumplimiento contractual»5. 3.3.- Chubb Seguros de Colombia S.A. rechazó las peticiones y alegó la ausencia del hecho imputable por cumplimiento del contrato de obra civil, ausencia de daño imputable, la estructuración de una causal de exoneración de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima y la 3 Páginas 437-459 del PDF «CUADERNO 1 PARTE 2».
4 Páginas 179-207 del PDF «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-08212020095639» de la carpeta «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 2».
5 Páginas 82-96 del PDF «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-08212020101739» de la
carpeta «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 3».
5 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01 improcedencia de reparación de perjuicios extrapatrimoniales. Por su parte, frente al llamamiento en garantía alegó la «inexistencia de siniestro», «falta de legitimación en la causa por activa», «prescripción», «ausencia de cobertura de responsabilidad civil extracontractual, daños morales y lucro cesante bajo la póliza NO. 43124689» y «amparo aplicable y límite asegurado»6. 3.4.- Seguros Comerciales Bolívar S.A., convocada por Hunter Douglas Colombia S.A., manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda principal. Explicó que la póliza expedida únicamente cubre eventos generadores de responsabilidad civil extracontractual. Además, manifestó que expresamente se excluyó cualquier tipo de cobertura para indemnizaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales y para las relacionadas con el suministro de productor por parte de su convocante. Finalmente, adujo la prescripción7. 3.5.- Hunter Douglas de Colombia S.A. alegó la culpa de la víctima y del ejecutor de la obra. Adicionalmente, sostuvo el «cumplimiento de Hunter Douglas de Colombia S.A. de sus obligaciones de suministro en óptimas condiciones», la «expiración de la garantía de los productos», el hecho de un tercero y la prescripción de las acciones de saneamiento por evicción8. 4.- Primera instancia
6 Páginas 174-235 del PDF «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-08212020103741» de
la carpeta «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 4».
7 Páginas 133-181 del PDF «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 5-08212020095639» de la carpeta «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 5».
8 Páginas 139-179 del PDF «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 7-08212020095639» de la carpeta «CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 7».
6 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01 La clausuró el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito dictó sentencia del 23 de agosto de 2019, por la cual declaró civilmente responsable a Intexzona S.A. y Seguros del Estado S.A. solidariamente, por lo que les impuso una condena de $2.092.427.017,00, por concepto de daño emergente, más intereses legales del 0.5% mensual liquidados a partir de la ejecutoria del fallo. Sin embargo, negó las pretensiones relacionadas con el lucro cesante y el daño moral. En lo que concierne a los llamamientos en garantía, ordenó que Taborda Vélez & Cía. S. en C. le reembolse a Intexzona S.A. lo que esta tuviese que pagar. A su turno, a Hunter Douglas de Colombia le instó a que hiciera lo propio respeto de Taborda Vélez & Cía. S. en C., mientras que Chubb Seguros Colombia S.A. respondería por la suma de $216.348.847,00, valor que le sería restituido a Hunter Douglas. Los demás
llamamientos fueron negados. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación formulado por Intexzona S.A., Seguros del Estado S.A., Hunter Douglas de Colombia S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A., contra el fallo de primera instancia fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 19 de diciembre de 2019-. Allí confirmó en su totalidad el fallo apelado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
7 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01 El Tribunal comenzó por delimitar su competencia, conforme a los reparos concretos que presentaron los recurrentes. A la luz de los recursos de apelación interpuestos, estimó que la temática de la sentencia se circunscribiría a establecer, por cuenta de Intexzona S.A., «si el tema de la fachada podía ser objeto de escrutinio en la decisión, y si fueron demostrados los perjuicios materiales y su monto (del otro reparo se declinó)»; con respecto de Seguros del Estado S.A., «si prescribieron las acciones derivadas del contrato de seguro, si el siniestro fue probado, en atención al amparo de estabilidad de la obra, y si procedía la condena solidaria». Frente a Hunter Douglas de Colombia S.A., «si fue suya la culpa, con énfasis en la valoración de los dictámenes periciales y las pruebas técnicas, lo mismo que la eficacia del llamamiento que se hizo frente a la vigencia de la garantía, la aplicación del estatuto del consumidor y la apreciación del juramento
estimatorio, como soporte de la condena en perjuicios». Y, en lo que atañe a Chubb Seguros Colombia S.A., «si hubo prescripción en el negocio aseguraticio por el que fue convocada y si la peritación fue bien apreciada».9 De manera que, en torno a Intexzona, estimó que debía tenérsele como responsable de los daños ocasionados a la demandante, pues tal punto no fue objeto de reparo ni de sustentación. Así pues, y como el tema versa sobre la extensión del perjuicio, hizo hincapié en que, por tratarse de un contrato de obra “llave en mano”, era su obligación 9 Dicho esto, y tras hacer un extenso recuento de los hechos probados comunes y generales a todas las apelaciones, aseveró que ninguno de los elementos9 de la responsabilidad contractual es ahora disputado en el litigio que involucra directamente a quienes celebraron el contrato de obra, salvo lo «relativo a la extensión (cubierta, facha, gastos) y la cuantía del daño». En otras palabras, para el Colegiado, los contendientes reconocen que sí hubo daño, reduciéndose la controversia al tema de su cuantía y extensión. En tal sentido, resaltó que «Intexzona S.A. y Taborda Vélez & Cía. S. en C. se resignaron a la conclusión de la juzgadora de primer grado, pues sólo Hunter Douglas, como imputado que fue, se dio a la tarea de persistir en su postura, en orden de obtener una exculpación que no repercutiría -en modo algunoen el negocio jurídico
principal». 8 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01 «transferirle a su contratante la obra especificada y plenamente funcional, de modo que sirviera a cabalidad para atender el propósito perseguido, y que, ello es medular, suyo era el riesgo de calidad de los materiales empleados -por haberse obligado a suministrarlos-, sin que la entrega de la obra quite ni ponga ley puesto que “sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte” (C.C., art. 2060, núm. 4)». Teniendo en cuenta la pretensión impugnatoria, estudió en primer lugar si podían incluirse la totalidad de los paneles y si, por cuenta de los hechos aducidos en la demanda, era posible considerar el arreglo de la fachada como parte del perjuicio. Analizado el material probatorio, estimó que el dictamen pericial elaborado por Tecnalia respalda la conclusión de que la obligación se extiende, en efecto, a todos los paneles. Destacó que si bien tal peritación -que no fue controvertida por la apelante- «hizo especial énfasis en los paneles de la cubierta, no lo es menos que otras pruebas también destacan los defectos que presentaron los paneles de la fachada, principalmente el acta de 12 de febrero de 2014 (…); también en la reclamación que hizo Montoya López Asociados S.A. ante Seguros del Estado S.A., el 20 de junio de 2016 (…), lo cual se corrobora con el hecho 8.5 de la demanda
y la declaración rendida por el representante legal de Hunter Douglas de Colombia S.A., (…)». Aunado a ello, señaló que en la demanda sí se incluyó tal protesta en los hechos 8.4, 8.5 y 8.7. Adicionalmente, subrayó que la discusión sobre si el concepto de cerramiento incluye la noción de fachada no fue un tema disputado en la primera instancia, «al punto que Intexzona, al replicar la demanda, dio respuesta afirmativa sobre los hechos 8.4 y 8.5, mientras que Hunter Douglas de Colombia S.A., el proveedor, al responder -por ejemploel hecho 8.4, manifestó que “no nos 9 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01 consta el estado final de la cubierta y la fachada”, lo que evidencia su entendimiento sobre la correspondencia entre ambas nociones». Por ende, la circunstancia de haberse referido la demanda a la fachada, con énfasis en una de sus utilidades, «no impedía que la juez considerara ese perjuicio al momento de cuantificarlo», por lo que el fallo no es incongruente. En segundo lugar, estudió el reparo en torno a la prueba de la cuantía del daño y la eficacia probatoria del contrato que la demandante celebró con Panelmet. Para el efecto, acentúo que el daño fue probado, «al punto que Intexzona S.A. no armó polémica en torno de él, puesto que sólo le achacó la culpa a un tercero, de lo que declinó en la audiencia de sustentación». No obstante, dictaminó que la juez no podía soportar la
estimación del monto de la cuantía del daño en el juramento que se hizo en la demanda, «por cuanto Intexzona S.A., al contestarla, formuló razonable objeción al cuestionar que se hubieren contratado “obras adicionales a las aquí reclamadas”, protestando, incluso, porque no se precisó cuál era el valor “de cada uno de los mencionados perjuicios”». Por ende, tal medio de prueba, según lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, «no podía ser prueba del monto de la afectación patrimonial». Una vez descartado el juramento para cuantificar el perjuicio, la Sala dirigió su atención al contrato celebrado por la demandante con Panelmet S.A.S. el 10 de febrero de 2017, «el cual, dicho sea de paso, se presume auténtico y no fue impugnado por ninguna de las partes (CGP, art. 244), por lo que, en principio, se debe presumir que su contenido -de alcance dispositivoes cierto. Al fin y al cabo, la presunción de autenticidad se acompaña de la de veracidad». Reveló que el hecho de que la obra contratada no haya sido ejecutada para 10 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01 la época en que se presentó la demanda «no decolora la cuantificación del daño, en cuanto cierto y real, pues el monto del perjuicio corresponde, en últimas, a la suma de dinero que la sociedad demandante debe pagar para ejecutar las obras que le permitan tener una bodega funcional». Por último, enfatizó que quedaron ayunos de prueba algunos de los gastos que la demandante dijo haber efectuado. Por ende, modificó la condena a la
suma de $1.992.445.212, junto con los intereses legales. En cuanto al caso de Seguros del Estado S.A., recordó el artículo 1081 del Código de Comercio y los hechos probados en el pleito. Dicho esto, el Colegiado especificó que «si uno de los riesgos asegurados, a partir de la entrega de la obra contratada (5 de julio de 2013), fue el daño que pudiera ocasionarse por cuenta de la estabilidad de la obra, habiéndose presentado las fallas en los paneles a partir de los meses de octubre y noviembre de 2013, época en la que, además, la sociedad demandante tuvo conocimiento de ellas, resulta incontestable que a partir de esa fecha comenzó a correr el término de la prescripción ordinaria», para lo cual se soportó en el mensaje del 11 de noviembre del 2013 y las declaraciones de los representantes legales de Taborda Vélez y Cía. S. en C. y Hunter Douglas de Colombia S.A.10 Respecto de Hunter Douglas de Colombia S.A. consideró, que el término de la garantía venció, por lo que no 10 Aunado a lo expuesto, y aun cuando no se tuviera en cuenta ese primer enteramiento, estimó que el punto de partida de la prescripción es el mes de febrero del 2014, «porque en la reunión que se verificó el 12 de febrero de ese año -adelantada, se insiste, para atender unos requerimientos de Montoya López Asociados S.A.-, se recorrió la cubierta “observando los problemas presentados”, en relación con los cuales se advirtió que podían obedecer a “problemas de calidad o fabricación del material” o de “instalación” y “manipulación”». De manera que, aún
cuando se tomara esta última fecha como detonante del plazo bienal de la prescripción ordinaria, «se habría consumado el 12 de febrero de 2016, razón por la cual la demanda que se radicó el 5 de abril de 2017 es ineficaz para truncar ese término». Así pues, y ante la ausencia de prueba de interrupción de la prescripción conforme el artículo 94 del Código General del Proceso, era procedente declarar la excepción prescriptiva. 11 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01 había modo de conceder la pretensión de la sociedad Taborda Vélez & Cía. S. en C. Para el efecto, efectuada una lectura del negocio jurídico, vislumbró que «en el proceso se acreditó que se hicieron cuatro (4) entregas de materiales a la sociedad contratante, según las facturas Nos. 027586, 027968, 028443 y 028701 (…), la última de las cuales el 17 de diciembre de 2012, lo que significa que si el término de la garantía era de doce (12) meses contados a partir de cada suministro, debió Taborda Vélez y Cía. S. en C., dentro de ese plazo, notificar a Hunter Douglas de Colombia S.A. de los desperfectos que presentaban los paneles, lo que ciertamente no ocurrió». Y es que los correos electrónicos aportados por Montoya López Asociados S.A. e Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca en los que se denunció el daño de los paneles, «tienen fechas del año 2014 en adelante, razón por la cual, si la última entrega
de materiales se verificó el 17 de diciembre de 2012, resulta incontestable que la garantía prevista en el contrato de suministro venció ese mismo día y mes del año 2013». Aludió, además, a la confesión efectuada por la representante legal de Taborda Vélez & Cía.
S. en C., cuando en el interrogatorio respondió que «no hizo efectiva la garantía contractual “porque ya había pasado el tiempo”».
En todo caso, evidenció que Hunter Douglas de Colombia S.A. sí efectuó reparaciones a la bodega No. 14, tal como lo reconoció la demandante y la representante legal de Taborda Vélez & Cía. S. en C., y tal como se desprende del acta del 12 de febrero de 2014. A su turno, destacó que «respecto de daños posteriores al vencimiento del año en cuestión no es posible deducir responsabilidad de Hunter Douglas de Colombia S.A. porque la garantía había expirado, circunstancia que frustraba la pretensión condenatoria por cuenta de la necesidad de cambiar todos los paneles, según el contrato ajustado con Panelmet S.A.S. el 10 de febrero de 2017». Así pues, en aplicación del artículo 932 del Código 12 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01 de Comercio, no es posible desconocer la estipulación contractual según la cual la garantía era de 12 meses.11 Por último, en cuanto a Chubb Seguros de Colombia S.A. apreció que, en tanto no es posible derivar responsabilidad respecto de Hunter Douglas de Colombia S.A., tampoco lo es respecto de la aseguradora. No obstante, en todo caso, encontró que la acción derivada del contrato de
seguro prescribió, «pues transcurrieron dos (2) años desde que el asegurado o beneficiario tuvo conocimiento del siniestro, sin que a la aseguradora se le hubiere hecho reclamación alguna». En vista de todo lo expuesto, el Tribunal resolvió: a) declarar probada la prescripción del contrato de seguro y parcialmente la «excepción de inexistencia de prueba de los perjuicios materiales, propuestas, en su orden, por Seguros del Estado S.A. e Intexzona S.A. Usuario Operador Zona Franca»; b) declaró civilmente responsable a Intexzona S.A. por los daños ocasionados a Montoya López Asociados S.A. y le condenó a pagar la suma de $1.992.445.212 por concepto de indemnización de perjuicios; c) declaró que no prosperan los llamamientos en garantía efectuados por Taborda Vélez & Cía. S. en C. a Hunter Douglas de Colombia S.A. y Chubb Seguros de Colombia S.A.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN 11 Además, no es posible darle aplicación al Estatuto del Consumidor, en tanto que Taborda Vélez & Cía. S. en C. «que fue el contratante en el negocio jurídico de suministro, no puede ser considerado destinatario final, en la medida en que adquirió los bienes (producto de Hunter Douglas) para desarrollar su actividad económica y no para la satisfacción de una necesidad propia o empresarial desligada de su objeto social». Tal sociedad obró como intermediaria en el marco del proceso de administración delegada que se celebró con Intexzona S.A.
13 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01
Los demandantes en casación propusieron seis cargos, de los cuales serán inadmitidos el primero, segundo y quinto, por falta de cumplimiento de los requisitos formales. Los motivos tercero, cuarto y sexto serán admitidos. PRIMER CARGO Con estribo en la causal segunda de casación, los recurrentes censuraron la sentencia de ser violatoria indirectamente de los artículos 1602, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2056, 2059 y 2060 del Código Civil, por falta de aplicación; y el 932 del Código de Comercio, por interpretación errónea, como consecuencia de yerros de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la prueba del monto o cuantía del daño. En concreto, criticaron la valoración que efectuó el Tribunal respecto del contrato celebrado con Panelmet, del cual se obtuvo la cuantificación del perjuicio. Señalaron que dicho documento «no cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos probar la extensión o cuantía del daño, ni es idónea para demostrar dicho cuantificación y, por lo tanto, al desprender del mismo la demostración del quantum del perjuicio, el Tribunal violó, por la vía indirecta, las normas sustanciales señaladas». A continuación, explicaron que el aludido negocio jurídico no demuestra que la demandante haya incurrido en una pérdida real y efectiva, consistente en el valor allí señalado, pues no existe prueba de que el contrato se haya ejecutado y la cifra hubiere sido pagada. Por ende,
14 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01 «el supuesto daño no aparece “real y efectivamente causado”, como lo exige la jurisprudencia de esta corporación. Pero, además, el valor de dicho contrato no es prueba de un daño “directo y cierto”, toda vez que no se demostró que dicho contrato estuviera directamente relacionado con el daño causado por el incumplimiento del contrato de obra. No es factible aceptar como prueba del daño, consistente en imperfectos en algunos de los materiales de la obra y su instalación, un contrato celebrado con un tercero para el desmonte total de la obra inicial y el suministro de materiales e instalación de la obra nueva, ya que no se individualiza qué partes de la nueva obra contratada corresponden efectivamente a la solución de los imperfectos ocasionados por el incumplimiento del contrato principal y cuáles corresponden a actividades adicionales, mayores o nuevas que haya encargado la Demandante a Panelmet». Además, no existe certeza de que, para reparar los daños de la obra, esta debía ser desmontada en su totalidad y luego construirse de nuevo. Y si bien la demandante estaba en su derecho de reconstruir totalmente la bodega, «no es posible concluir que el daño cierto y directo causado por el incumplimiento implicara dicha reconstrucción total. Por lo tanto, dicho contrato carece de la idoneidad requerida para acreditar la real y efectiva extensión de los perjuicios y su valoración. Siendo que era la Demandante quien tenía la carga de probar la extensión real del daño y su cuantificación objetiva, en ausencia de dicha prueba, no es posible
proceder con una condena por indemnización de perjuicios». Así pues, para los recurrentes es manifiesto el error en que incurre la sentencia acusada «al tener el inocuo documento como prueba del daño; en consecuencia, la sentencia tiene como acreditado el daño, sin estarlo». En tal sentido, evidenció que, si el Tribunal hubiera interpretado adecuadamente el material probatorio, «habría llegado a la conclusión de que no existía prueba alguna del daño cierto, directo y real y efectivamente causado a Montoya López, quien tenía la carga de probarlo». Por ende, pidió a esta Sala 15 Radicación n° 11001-31-03-038-2017-00262-01 de Casación civil que «quiebre el fallo recurrido, específicamente en relación con la prueba del daño emergente, y en su defecto declare la ausencia de prueba de dicha indemnización y la consecuente improcedencia de la pretensión condenatoria por concepto de daño emergente». SEGUNDO CARGO Bajo la causal segunda de casación, se acusó la sentencia por ser violatoria indirectamente de los artículos 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2056, 2059 y 2060 del Código Civil, por falta de aplicación; como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de la prueba del monto o cuantía del daño. Adujeron que el Tribunal desatiende de forma manifiesta el principio de la carga de la prueba que establece el artículo 167 del Código General del Proceso. Estimaron que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, «corresponde a la demandante, Montoya López, la carga
de probar los perjuicios constitutivos de daño emergente en los que supuestamente se afectó, en virtud del incumplimiento del contrato de obra, con el fin de que pueda ordenarse la correspondiente indemnización de perjuicios».12 Dijeron que tal medio de prueba no es aceptable pues en este no se individualiza «qué partes de la nueva obra contratada corresponden efectivamente a la solución de los imperfectos ocasionados 12 En ese orden de ideas, alegaron que el contrato que el demandante suscribió con Panelmet no cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para probar la extensión o cuantía del daño, ni es idónea para demostrar la cuantificación. Reiteraron que «el contrato no demuestra que la Demandante haya incurrido en una pérdida real y efectiva consistente en el valor allí señalado, ya que no existe prueba alguna de que dicho contrato se haya ejecutado y en efecto se haya pagado la cifra allí señalada.
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