CSJ - AC3198-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3198-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3198-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03721-00 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá y el Despacho Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, atinente al conocimiento del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio promovido por Elber Hernán González contra Ana Esperanza Suárez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «la cesación de efectos civiles como consecuencia del divorcio del matrimonio civil». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «por el domicilio de la demandada y por la naturaleza del asunto»1. 1 Archivo “004Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03721-00
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá -con proveído del 26 de julio de 2023la rechazó por falta de competencia. Indicó que: Revisadas las diligencias para su eventual admisión, se indica que la competencia territorial está sujeta, por regla general, al artículo 28 del C.G.P. que establece “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del
domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” (subrayado y negrilla fuera del texto), se observa que se desconoce el domicilio de la demandada, y la residencia del demandante es en la Ciudadela los Ángeles villa Gorgona Candelaria-Valle del Cauca, por lo que es el JUEZ DE FAMILIA DE PALMIRA-VALLE DEL CAUCA el competente de conocer de la demanda.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira -con providencia del 30 de agosto de 2023manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: El despacho remitente decide rechazar la demanda, motivado en una errónea interpretación y confusión, por cuanto no existe ningún asomo de duda de que tanto el demandante como la demandada tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, así quedó decantado en la demanda presentada, la apoderada si manifestó que desconocía el lugar de residencia de la demandada, frente a dicha afirmación, el juzgado desconoció que se había indicado que el domicilio de ambos era la ciudad de Bogotá, interpretó que al desconocer el domicilio y residencia de la señora SUAREZ, el factor
de competencia se regía por el del demandante, asumiendo que por el hecho de que el demandante recibiera notificaciones en el 2 Archivo “007AutoRemitePorCompetencia.pdf”. 2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03721-00 Municipio de Candelaria, lo confundió como que su lugar de domicilio y residencia fuera este último municipio, interpretación errónea, por cuanto está claramente demostrado que una cosa es el lugar donde se reciben notificaciones y otra muy diferente el domicilio y residencia.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero,
tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «cesación de efectos civiles», conforme al numeral 2º del precepto en 3 Archivo “012ProvocaConflictoCompetencia.pdf”. 3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03721-00 comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que quien promueva el proceso «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC5022-2021).
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene. Se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)» por ser «el domicilio de la demandada y por la naturaleza del asunto». Asimismo, se destaca que, de conformidad con lo manifestado por el extremo activo, en el encabezado de la demanda, la demandada tiene su domicilio en Bogotá. Por tanto, el llamado a conocer de la controversia suscitada es el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá -domicilio de la demandada-. Sumado a que esa fue la voluntad del demandante amparado en el numeral 1º del artículo 28 del
C.G.P.
5. Por demás, se aclara la confusión en torno a las
nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «… el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»4. 4 CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00. Reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de may., rad. 2021-01468-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00. 4 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03721-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Palmira.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 5
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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