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CSJ - AC3198-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3198-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC3198-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01903-00

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Héctor Antonio Romero Urrutia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA CUNDINAMARCA (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en el pagaré número 008906100009342. Indicó que la competencia por el factor territorial correspondía a dicha autoridad judicial «en razón al lugar de cumplimiento de la obligación

(factor territorial). Art 28 Numeral 7 del C.G.P.».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha -con auto del 16 de octubre de 2025rechazó el libelo y lo remitió Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9BA37F792FF2335B2F748DA75ACD271573AE134D222812A9CF4ADFC90F080B6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01903-00 2 a sus pares de Bogotá. Al respecto, con apoyo en CSJ AC3745-2023, concluyó que: «(…) en los términos de lo dispuesto en el artículo 28 del C.G.P., quien resulta competente para tramitar el

presente asunto, es el señor Juez Civil Municipal de Bogotá D.C., aunado a que el cumplimiento de la obligación, conforme el pagaré es en la ciudad de Bogotá».

3. A su turno, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de

Bogotá D.C. -con proveído del 19 de marzo de 2026también rehusó conocer el proceso y planteó conflicto de competencia. Invocando lo dicho en CSJ AC4201-2024, expresó que

(…) la municipalidad de Soacha - Cundinamarca es competente para conocer el presente asunto, en tanto, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., tiene sede en dicho lugar (…). A tono con lo expuesto, se advierte que el máximo órgano de la jurisdicción civil ya se ha pronunciado en caso idéntico, poniendo de presente que si existe una sucursal de la entidad que cuenta con un fuero preferente, puede formularse y tramitarse la demanda en esa territorialidad. En atención a lo anterior, no resulta de recibo para este Despacho

de presente que si existe una sucursal de la entidad que cuenta con un fuero preferente, puede formularse y tramitarse la demanda en esa territorialidad. En atención a lo anterior, no resulta de recibo para este Despacho que la agencia judicial primigenia se sustraiga del conocimiento del asunto, desconociendo la escogencia que realizó la parte demandante, máxime cuando en la ciudad de Soacha, sí existe una sucursal del Banco ejecutante.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9BA37F792FF2335B2F748DA75ACD271573AE134D222812A9CF4ADFC90F080B6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01903-00 3 numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Ahora, tratándose

3 numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Ahora, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo canon, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de

secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9BA37F792FF2335B2F748DA75ACD271573AE134D222812A9CF4ADFC90F080B6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01903-00 4 reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de

dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del fallador del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia, cuando el asunto esté relacionado con alguna de ellas.

3. Por las razones esgrimidas, se establece que la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.

Conclusión que en este caso permanece inalterable aun cuando la entidad financiera tiene oficinas en Soacha, conforme invocó y demostró el fallador de Bogotá, pues esa dependencia no guarda conexión determinante con el litigio al punto que proceda activar la competencia alternativa contemplada en el numeral 5 del artículo 28 citado. En efecto, la escritura pública de hipoteca fue protocolizada en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

al punto que proceda activar la competencia alternativa contemplada en el numeral 5 del artículo 28 citado. En efecto, la escritura pública de hipoteca fue protocolizada en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9BA37F792FF2335B2F748DA75ACD271573AE134D222812A9CF4ADFC90F080B6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01903-00 5 la Notaría 68 del Círculo de Bogotá el 5 de diciembre de 2012, cuando el constituyente estaba residenciado en esta ciudad1, en la que también fue suscrito al pagaré base de la acción y se previó su pago 2 . La mera ubicación del inmueble hipotecado en Soacha no traslada la competencia al juez de ese territorio, pues ello implicaría aplicar indebidamente el fuero del numeral 7 del artículo 28, pasando por alto que el núcleo del juicio ejecutivo hipotecario es el cumplimiento de la obligación incorporada en el título valor.

4. Las razones dadas son suficientes para concluir que el caso se asignará al fallador de Bogotá.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

1 Archivo 008_002DemandaAnexos.pdf, páginas 13 a 34 2 Archivo ídem, páginas 3 a 5

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9BA37F792FF2335B2F748DA75ACD271573AE134D222812A9CF4ADFC90F080B6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01903-00

6 TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9BA37F792FF2335B2F748DA75ACD271573AE134D222812A9CF4ADFC90F080B6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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