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CSJ - AC3199-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3199-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3199-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01915-00

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), atinente al conocimiento de la «[s]olicitud aprehensión y entrega de garantía mobiliaria…pago directo…», promovida por RCI Colombia S.A.S . contra Santiago Pasos Nieto y Ofelia Hernández Aguirre.

I.ANTECEDENTES

1. Al «Juez Civil Municipal de Medellín– Antioquia (Reparto)» se dirigió solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria. En ella, l a sociedad actora , entre otras pretensiones, pidió a la jurisdicción «ordenar la aprehensión y posterior entrega del vehículo de placas GEL961 de propiedad del deudor». Expuso que la autoridad referida sería competente ya

que corresponde:

[M]eramente a la disposición emanada de la alta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia AC3928-2021, que reza lo siguiente: «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 0638760AF2723867718DB25D2D4A8F83E5E701FD29E39F966E598BCB7DA2FBAB

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 0638760AF2723867718DB25D2D4A8F83E5E701FD29E39F966E598BCB7DA2FBAB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01915-00

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permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» acorde a lo antes pretendido, es de anotar que la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (RODANTE) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional. (…).

2. Una vez repartida la solicitud, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 6 de agosto de 2025 -, la rechazó y envió a su par de San Jerónimo .

Argumentó que

(…) es claro que el trámite que nos ocupa es el previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015, siendo despejado que nos encontra mos ante un proceso contencioso sino ante una diligencia de aprehensión, la competencia se encuentra atribuida al juez del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto, siendo ello entonces una atribución privativa al no existir posibilidad conc urrente (art. 28 Nral. 14 del CGP).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo

será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (se subraya).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 0638760AF2723867718DB25D2D4A8F83E5E701FD29E39F966E598BCB7DA2FBAB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01915-00

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4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del deudor sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que,

(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera

persona con quien deba cumplirse el acto, siendo ello entonces una atribución privativa al no existir posibilidad conc urrente (art. 28 Nral. 14 del CGP).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo -por auto del 24 de marzo de 2026determinó que tampoco era el competente y promovió el conflicto . Adujo, con apoyo en el numeral 1 del artículo 28 procedimental, que:

De la anterior disposición se concluye que, para casos como el presente, el legislador otorgó al demandante la facultad de elegir el juez competente para conocer el asunto, escogiendo cualquiera de los domicilios de los demandados y aquí se tiene que la demandada Ofelia Hernández Aguirre, tiene su domicilio en Medellín y por ello la demandante podía escoger ese como el lugar de presentación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES.

1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 0638760AF2723867718DB25D2D4A8F83E5E701FD29E39F966E598BCB7DA2FBAB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01915-00

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Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , este último reformado

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Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , este último reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se prescribe que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (se

acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).

Ahora bien, en el caso en concreto se especificó lo siguiente. «…la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (RODANTE) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional», lo cual resulta apenas razonable a la luz de la naturaleza del bien. En este tipo de situaciones esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Al respecto, precisó en AC2218-2019, reiterado en AC6747-2025, que: (...) sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (...).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (...).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 0638760AF2723867718DB25D2D4A8F83E5E701FD29E39F966E598BCB7DA2FBAB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01915-00

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Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28 -7 del Código General del Proceso. (…) (AC4049-2017).

5. Por lo expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en cabeza del juzgado de Medellín. Esto pues, se reitera, «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional»

parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (AC3557-2020).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso a que se refiere este auto SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Promiscuo Municipal de San Jerónimo.

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TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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