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CSJ - AC320-1995-5784

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC320-1995-5784
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

TEPUBLICA DE COLOMBIA ES | 1% 7” 3 > Ú 3 ( ) > Freno de Acsticia

COMTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DA. JORGE ANTONIO CASTILLO HRUGELZES Santafé de Bogotá Distrito Capital, veinticuatro de noviem bre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Rad. Expediente 5784 Decide la Corte el recurso de Queja presentado por el apoderado de la parte demandada con el fin de que se le conceda el recurso extraordinario de Casación que le fue denegado por la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso De ordinario adelantado por JOSE GABRIEL MARTIN MARTIN frente

a_ ALICIA NOVOA MALDONADO Y EDUARDO LEON AGUILERA.

ANTECEDENTES:

1. Impetró el demandante que se declarara, de manera principal, “que son absolutamente nulos los contratos de compraventa de que dan razón las escrituras 642 del 28 de septiembre de 19391, otorgada en la Notaría de JACR exp.5784 1 -s oz Al CARO Sn 7 a 307 FA - > no - > A _—r.

Sd (1374 Siprema de Husticia Gachetá, por medío de la cual José Gabriel Martín Martín transfiere el predio denominado SUIZA, a los señores Alicia Novoa Maldonado y José Hipólito Novoa Maldonado; y No.162 del 5 de junio de 1992, otorgada en la Notaría de Junín, mediante la cual Alicia Novoa Maldonado y José Hipólito

Novoa Maldonado venden a EDUARDO LEON AGUILERA RODRIGUEZ el mismo predio, por tratarse de contratos sin los requisitos legales...”". Subsidiariamente deprecó que se declarase que los aludidos contratos son absolutamente simulados. Como consecuencia de "lo anterior", solicitó que se dijese que los demandados carecen de cualquier derecho sobre el inmueble cuyo propietario es el demandante, aserto este último que pidió fuese comunicado a las autoridades pertinentes.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, que a la sazón aprehendió conocimiento del asunto, “accedió a las pretensiones” de la demanda, sentencia que habiendo sido apelada por los demandados, fue confirmada por el Tribunal mediante la suya del 1” de agosto de 1995.

3. Contra esta providencia interpusieron los demandados el recurso extraordinario de casación, el cual les fue denegado por el ad-quem porque el estatuto agrario no consagró las sentencias proferidas en litigios de la naturaleza del asunto sometido a su consideración como susceptible de tal medio de impugnación.

JACR exp.5784 2 . v E a - > SAT A AT LIATAAAI REMAIN e . , e EA E E > o . Tr A— _—————————A

SIPYBLICA DE COLOMBIA | Sprama de Hasticia

4. Surtido el trámite propio del recurso de queja, fundamenta su inconformidad el quejoso, básicamente, en que, en su parecer, el artículo 50 del decreto 2303 de 1989 es ¡inconstitucional puesto que el artículo 58 de la “Norma de Normas” garantiza la propiedad

privada, motivo por el cual, y por tratarse este asunto de un litigio sobre la propiedad privada de un inmueble, la sentencia del Tribunal debe ser impugnable en casación.

CONSIDERACIONES:

1. Para la cabal decisión del recurso no puede perderse de vista que si bien es cierto que la primera ¡instancia se tramitó ante el Juez Civil del Circuito de Gachetá, no lo es menos que el litigio fue decidido por los jueces agrarios, desde luego que para tales efectos el Juez de primera instancia actuó como juez de esta especialidad, conforme a la expresa atribución del decreto 2303 de 1989.

2. Sentada esta primera y fundamental premisa, es preciso reiterar, una vez más, que el decreto 2303 de 1989 creó y organizó la “jurisdicción. agraria", fijando con claridad el ámbito de las atribuciones de los diversos órganos que la estructuran, y regulando de manera integral el trámite de las distintas materias que a estos les fueron asignados. De ahí que haya venido diciendo la Corte que por mandato del artículo 140 ejusdem, quedó JACR exp.5784 3

Sefrema de Fasticia 0376 derogada cualquier legislación relativa a las materias que expresamente contempló. Dentro de estas se encuentra la atinente a la procedencia del recurso de casación, el cual, según lo previsto en el artículo 50 ibidem, solo es viable cuando se interponga contra las sentencias que decidan las tres clases de asuntos allf especificados, concretamente. las dictadas en: 1) Los procesos reivindicatorios y de pertenencia; 2) Las que aprueben la partición en los

procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y, 3) Las proferidas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias, sin que exista posibilidad alguna de suponer que también tiene cabida en pleitos de distinta naturaleza. En el litigio de cuya composición se ocupó el ad-quem, pretendió el actor, de manera principal, que se declarara la nulidad absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 642 del 28 de septiembre de 1991, otorgada en la Notaría de Gachetá, y 162 del 5 de junio de 1992, otorgada en la Notaría de Junín. Por el primero de ellos, José Gabriel Martín Martín transfirió el predio denominado SUIZA a los señores Alicia y José Hipólito:Novoa Maldonado; y, por el segundo, estos, a su vez, lo transfirieron a EDUARDO LEON AGUILERA RODRIGUEZ, por tratarse de "contratos sin los requisitos legales”. Deprecó en forma subsidiaria la declaratoria de simulación absoluta de los aludidos negocios jurídicos. JACR exp.5784 4 > e -. - - e al l o AU rs “I2V3LICA DE COLOMBIA o . IT > 0377 Hiprema de Fusticia Como a simple vista puede apreciarse, los asuntos de esa especie no se encuentran mencionados dentro del artículo 50 del precitado decreto 2303 como uno de aquellos dentro de los cuales es procedente el recurso de casación, motivo por el cual la decisión atacada se sujeta a derecho.

3. De otro lado, observa la Corte que el

recurrente discurre espaciosamente sobre la supuesta inconstitucionalidad del mencionado precepto, pues, en su singular forma de entender las disposiciones constitucionales, la protección que algunas de aquellas normas le brindan a la propiedad privada son de tal amplitud y trascendencia que cada vez que de algún modo se discuta judicialmente sobre esos tópicos es procedente el recurso de casación. Mas, con tan ligero modo de pensar, además de las evidentes deficiencias en la interpretación de los preceptos constitucionales, desacierta el impugnante en cuanto a la comprensión de lo que es el recurso extraordinario de casación, el cual, por su propla naturaleza, solo es viable en aquellos procesos taxativamente previstos por la ley, amén de que no da lugar a una instancia más dentro del proceso en la cual pueda llegar a debatir las cuestiones fácticas y jurídicas del proceso en términos similares a los que son utilizables ante el Tríbunal o ante el Juzgado respectivo. Esa peculiar naturaleza del recurso se atísba desde el mismo ordinal 1 del artículo 235 de la Constitución Nacional, en la cual se tiene como atribución de la Corte Suprema de Justicia, la de "actuar como tribunal de casación". JACR exp.5784 5 Y L o. Jefirema de Husticia Es, pues, evidente la improcedencia del recurso de casación que el quejoso reclama en su favor.

DECISION: Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Cívil-, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por el

apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 1? de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por

JOSE GABRIEL MARTIN MARTIN frente a ALICIA NOVOA MALDONADO

Y EDUARDO LEON AGUILERA.

Remítase esta actuación al Tribunal de origen para los efectos pertinentes. Notifíquese. LL

NICOLAS “BECHARA SIMANCAS

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EN Seprema de Fasticia Continuación expediente 5784 Lu

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