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CSJ - AC3200-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3200-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC3200-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01998-00

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Carlos Alberto Arango Pérez y Martha Mónica Velásquez Velásquez.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda radicada ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS ANTIOQUIA», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en el pagaré número 013406100008606. Indicó que la competencia por el factor territorial le correspondía a esa autoridad judicial «por el domicilio de los ejecutados, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones (…)».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5B069685015D03D2B87403AE13BCAB91B7C7DAD2DDA8A9E6B31B683A763DF934

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01998-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01998-00 2

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos -con auto del 12 de marzo de 2025rechazó el libelo y

lo remitió a sus pares de Bogotá. Adujo que:

(…) no es competente para conocer la demanda, en razón al factor subjetivo que determina la competencia, conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, fuero privativo e irrenunciable. Al respecto se tiene que la entidad ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, quien en el presente asunto actúa como convocante, presentando demanda contra un particular, por lo cual no tiene la facultad de adelantar la acción en el lugar de alguna de sus sucursales, pues tal previsión es únicamente cuando la demanda de dirige en contra de la entidad pública. La postura acá señalada, tiene sustento en la reciente decisión notificada a este juzgado, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante AC6668-2024 del 12 de noviembre de 2024, en Rad. 11001-02-03-00-2024-04818-00, al dirimir similar conflicto de competencia entre este juzgado y el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (…).

3. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 31 de julio de 2025y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (…).

3. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 31 de julio de 2025lo rechazó por ser de mínima cuantía y lo trasladó a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad.

4. Reasignado el proceso, el Juzgado de Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 12 de febrero de 2026también rehusó conocer el proceso y planteó conflicto de competencia. Al respecto, tras sopesar la tesis que su predecesor sostuvo, adujo que

(…) tal postura no ha sido pacífica en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por el factor a prevención que, prima facie, es determinante atendiendo la escogencia de parte actora y por cuanto la entidad ejecutante también cuenta con agencias en esa ciudad, por ende, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5B069685015D03D2B87403AE13BCAB91B7C7DAD2DDA8A9E6B31B683A763DF934 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01998-00 3 lo cierto es que el juez remitente es igualmente competente para adelantarlo, de allí que lo esbozado por el mentado estrado

3 lo cierto es que el juez remitente es igualmente competente para adelantarlo, de allí que lo esbozado por el mentado estrado judicial, no sea adviene admisible para despojarse del conocimiento de la causa. (…) si el Banco Agrario eligió a los jueces de Santa Rosa de Osos - Antioquia, para tramitar el proceso ejecutivo por tener allí una agencia y atendiendo los otros factores, -correspondiéndole por reparto al Juzgado en comento-, tal como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal, no le era dable reusarse a asumirlo, por ende, se insiste, no resulta admisible el argumento del funcionario que regenta al citado Estrado, pues ello implica además, desconocer la escogencia de la parte actora y que por razones de ubicación, a los demandados se les facilitaría el acceso a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que en su gran mayoría son usuarios residentes en zonas rurales a quienes se les dificulta acceder a los medios tecnológicos y de contera, desplazarse a esta capital en pro de la defensa de sus derechos (…)..

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5B069685015D03D2B87403AE13BCAB91B7C7DAD2DDA8A9E6B31B683A763DF934

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01998-00 4 puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora,

numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5B069685015D03D2B87403AE13BCAB91B7C7DAD2DDA8A9E6B31B683A763DF934

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01998-00 5 con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

(…)

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada

connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5B069685015D03D2B87403AE13BCAB91B7C7DAD2DDA8A9E6B31B683A763DF934

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01998-00 6 a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.

No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la

6 a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.

No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Santa Rosa de Osos, donde se creó el pagaré número 013406100008606 que constituye el fundamento de la ejecución y se debía honrar la promesa que contiene, tal y como quedó consignado en el documento: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Santa Rosa de Osos» 1 . Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal2.

4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio, y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina de la entidad pública permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario. Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha predicado:

(…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus

1 Archivo 001_01Demanda.pdf, páginas 12 y 13

artículo 28 citado. Al respecto ha predicado:

(…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus

1 Archivo 001_01Demanda.pdf, páginas 12 y 13 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5B069685015D03D2B87403AE13BCAB91B7C7DAD2DDA8A9E6B31B683A763DF934 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01998-00 7 establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.3

4.2. Por otra parte, el precedente CSJ AC6668-2024 acogido por el juzgado de Santa Rosa corresponde a una postura insular, pues se puede comprobar que de manera consistente la mayoría de los despachos de esta Sala ha

4.2. Por otra parte, el precedente CSJ AC6668-2024 acogido por el juzgado de Santa Rosa corresponde a una postura insular, pues se puede comprobar que de manera consistente la mayoría de los despachos de esta Sala ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma4.

5. Por consiguiente, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28 ritual, el juez ante quien se dirigió y radicó la demanda es el competente, pues el asunto se halla vinculado a una oficina del Banco Agrario de la referida población de Antioquia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

3 CSJ AC8359-2025

4 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01998-00 8 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01998-00 8 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) es el competente para conocer del proceso ejecutivo al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5B069685015D03D2B87403AE13BCAB91B7C7DAD2DDA8A9E6B31B683A763DF934 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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