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CSJ - AC3201-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3201-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3201-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03902-00 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo correspondiente respecto de la controversia suscitada entre el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y el Despacho Segundo de Familia de Pasto, atinente al conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio promovida por William Sandoval Puentes contra Liceth Katerin Díaz Guerrero.

I. ANTECEDENTES

1. En su momento, la demanda fue dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTA (REPARTO)», donde la parte actora reclamaba de la jurisdicción, entre otras, que «se decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial de conformidad «con el artículo 22 del Código General del Proceso, el juez de familia es competente para conocer de los procesos contenciosos de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, de mayor/menor cuantía, como el presente»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá -con proveído del 24 de enero de 2023la rechazó por falta de competencia. Expuso que carecía «de 1 Archivo “02. DEMANDA.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03902-00 competencia para el trámite del proceso en virtud de lo reglado por el numeral 2 del artículo 28 del CGP, pues conforme con la información

plasmada en el libelo, el domicilio de la demandada y el ultimo conyugal fue Sandoná- Nariño»2.

3. Así, remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto -con auto del 23 de febrero de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió, en otra oportunidad, conflicto de competencia ante esta Corte. Consideró que: En el presente caso, el promotor ejerce la acción tendiente a obtener la declaratoria de la cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico frente a su cónyuge, pero en lo tocante a la asignación del asunto indica que el demandante WILLIAM SANDOVAL PUENTES se encuentra domiciliado en

Bogotá, D. C., que la demandada LICETH KATERIN DIAZ GUERRERO se encuentra domiciliada en Sandoná (Nariño), empero, prescinde indicar cuál fue el domicilio común anterior y si el citado demandante lo conserva y radica el pliego en Bogotá porque allá es su domicilio, sin decir explícitamente en cuál de los dos foros atendibles se apoya; amén de que en el libelo introductor se indicó que la competencia radicaba en dicho despacho genitor habida consideración que “el juez de familia es competente para conocer de los procesos contenciosos de divorcio de (Sic.) y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, de mayor/menor cuantía, como el presente” (fol. 3), coligiendo sin dubitación alguna que dichas afirmaciones se realizaron de forma

incongruente. Es menester advertir que en ninguno de los apartes del escrito genitor se señaló que el domicilio conyugal se fijó en el municipio de Sandoná (Nariño), como erróneamente lo indicó la Señora Juez Veintisiete de Familia de Bogotá, D. C.; no obstante, se informó que el domicilio del demandante es Bogotá, D. C. 3

4. En su momento, este Despacho –con AC821-2023, del 27 de marzo de 2023-, declaró prematuro el conflicto suscitado al advertir que el demandante no había realizado elección alguna en torno a la competencia -entre el domicilio 2 Archivo “07. RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”. 3 Archivo “13AutoSuscitaConflictoCompetenciaNegativo.pdf”.

2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03902-00 de la demandada o último domicilio común anterior-. Y ordenó devolver el asunto al funcionario con asiento en Bogotá a fin de que esclareciera tal circunstancia.

5. Una vez devuelto el expediente, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá -con auto del 23 de mayo de 2023inadmitió la demanda y le pidió al extremo activo indicar «cuál es el factor de competencia elegido para el presente trámite, si el domicilio de la demandada o el conyugal, de ser este último, infórmelo y manifieste si el demandante lo conserva. (art. 28 CGP)»4. No obstante, con proveído del 10 de julio de 2023, rechazó el conocimiento

del asunto por cuanto «transcurrió en silencio el término concedido en auto de fecha 23 de mayo de 2023 (c.digital 16) y habida cuenta del sentido de la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 27 de marzo de 2023 (c. Digital 11, carpeta) 02, considerando el factor principal de competencia dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del CGP y en tanto es la ciudad de Sandoná- Nariño el domicilio de la demandada»5.

6. Allegado el expediente, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto -con providencia del 13 de septiembre de 2023señaló que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: la decisión de la Señora Juez Veintisiete de Familia de Bogotá fue errada pues, habiendo transcurrido los cinco (5) días concedidos sin que la parte interesada hubiese subsanado la falencia advertida por esa judicatura, tenía que descender a rechazar la demanda en aplicación de lo previsto en el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso (...) y no a remitirla a esta célula judicial desconociendo por completo la decisión proferida en el presente decurso procesal por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues no existen elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda que permitan definir diáfanamente la competencia territorial para 4 Archivo “16. AUTO INADMITE DEMANDA.pdf”. 5 Archivo “18. Auto Julio 10 2023.pdf”.

3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03902-00 conocer del presente asunto, sin pasar inadvertido el silencio del extremo activo en el interregno concedido para subsanar la demanda.6

II. CONSIDERACIONES

1. En el caso, es de resaltar que -a la fechano se han dilucidados las incertidumbres que en su momento surgieron en torno al presente asunto y que llevaron a esta Sala a declarar prematuro el conflicto. Ello pues, se advierte que el demandante guardó silencio en el término que le concedió el Juzgado de Bogotá para subsanar sobre esos puntos. De modo tal que, en el presente asunto, no existe un conflicto de competencia que se deba dirimir. Por el contrario, el funcionario con asiento en Bogotá –previo a plantear nuevamente un conflictodebió realizar la actuación procesal correspondiente ante el silencio de la parte actora.

2. Así las cosas, se devolverán las diligencias al Juzgado con asiento en Bogotá para que proceda de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso. Y lo que estime pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar que en el presente asunto no hay conflicto de competencia. 6 Archivo “22AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf”.

4 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03902-00 SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado

Veintisiete de Familia de Bogotá para lo que estime pertinente.

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado

Segundo de Familia de Pasto.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C7D6D04994D5AAAE72E5995B3FAEDF4B04EC6D936D1D9307553B4D7E627BA461

Documento generado en 2023-11-07

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