CSJ - AC3201-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3201-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3201-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02005-00
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca) y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Marco Alberto Medina Hernández.
I. ANTECEDENTES
1. Con demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VEGA (CUNDINAMARCA)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en el pagaré número 031456100008512 que adjuntó. Indicó que la competencia por el factor territorial le correspondía a esa autoridad judicial «CONFORME A LA ULTIMA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, (…) TODA VEZ QUE EN EL MUNICIPIO HAY UNA SUCURSAL DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA CON LAS MISMAS
FUNCIONES QUE LA PRINCIPAL».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 7A774CC3DA5C974981C024B48CAE9F14193CCA62F7DCF1E5097B36EC5DE3C5B0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02005-00 2
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega -con auto del 27 de mayo de 2025rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Bogotá. Al respecto, con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y en CSJ
AC193-2023, sostuvo que:
(…) la parte activa, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Aunque en principio la competencia de los procesos ejecutivos se rige por el factor territorial previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso numerales 1º y 3º, por la naturaleza de la entidad accionante, la competencia se rige por el numeral 10º (…). Competencia que no es prorrogable conforme el artículo 16 del mismo compendio normativo que señala que la competencia por los factores subjetivo como el presente y funcional son improrrogables. Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia ha resuelto diversos conflictos de competencia, en los que han sido parte activa el Banco Agrario y ha definido que la competencia corresponde a los jueces de Bogotá, verbigracia en auto AC193-2023 (…). De otro lado, el despacho no desconoce que en este proceso se está persiguiendo una garantía real sobre inmueble de este municipio, situación de hecho frente a la que también se ha pronunciado la
De otro lado, el despacho no desconoce que en este proceso se está persiguiendo una garantía real sobre inmueble de este municipio, situación de hecho frente a la que también se ha pronunciado la
H. Corte Suprema de Justicia, verbigracia en auto AC4751 de 2021, estimó: (…) en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en que una de las partes sea entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo, así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
3. A su turno, el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con proveído del 19 de marzo de 2026también rehusó conocer el proceso y planteó conflicto de competencia. Concluyó que
(…) según la interpretación armónica de los numerales 5º y 10º del art. 28 del C. G. del P., en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en virtud de las circunstancias particulares del caso en concreto, este Despacho encuentra Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 7A774CC3DA5C974981C024B48CAE9F14193CCA62F7DCF1E5097B36EC5DE3C5B0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02005-00 3 acertado que el demandante hubiese dirigido su demanda en primera oportunidad ante el Juez Civil Municipal de La VegaCundinamarca, prescindiendo entonces de promover la acción en las Sedes Judiciales de su domicilio principal y optando por el alterno de la agencia en donde, no solo se comprometió el deudor, sino que se facilita la satisfacción de la operación crediticia a la cual se encuentra directamente vinculada.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o
procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 7A774CC3DA5C974981C024B48CAE9F14193CCA62F7DCF1E5097B36EC5DE3C5B0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02005-00 4 su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83
que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.
(…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de
dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 7A774CC3DA5C974981C024B48CAE9F14193CCA62F7DCF1E5097B36EC5DE3C5B0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02005-00 5 elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.
3. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.
No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la
principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.
No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de La Vega, donde se suscribió el pagaré número 031456100008512 base de ejecución, y donde se debía honrar la promesa que contiene, tal y como quedó consignado en el documento: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de La Vega». Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal1.
3.1. Por demás, cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio, y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina de la entidad pública permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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(…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.2
3.2. Por otra parte, los precedentes CSJ AC193-2023, AC3745-2023, AC3163-2023 y AC390-2023 acogidos por el juzgador de La Vega corresponden a una postura insular, pues se puede comprobar que de manera consistente la mayoría de los despachos de esta Sala ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma3.
juzgador de La Vega corresponden a una postura insular, pues se puede comprobar que de manera consistente la mayoría de los despachos de esta Sala ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma3.
4. Por consiguiente, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28 ritual, el juez ante quien se dirigió y radicó la demanda es el competente, pues el asunto se halla vinculado a una oficina del Banco Agrario de la referida localidad.
III. DECISIÓN
2 CSJ AC8359-2025
3 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025.
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca) es el competente para conocer del proceso ejecutivo.
de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca) es el competente para conocer del proceso ejecutivo.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 7A774CC3DA5C974981C024B48CAE9F14193CCA62F7DCF1E5097B36EC5DE3C5B0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999