🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3202-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3202-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3202-2026 Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-02

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Fernando Gallego Martínez frente al auto proferido por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de febrero de 2026, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo de l 16 de julio de 2024. Ello, con ocasión del proceso de disolución de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial que Brenda Villareal Cabarcas promovió contra Fernando Vicente Gallego Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. Petitum. Brenda Villareal Cabarcas demandó que «se

decrete la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES -DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN

MARITAL DE HECHO Y LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES » conformada con Fernando Vicente Gallego Martínez . Asimismo, suplicó que se decrete la disolución de la sociedad Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 70398389C221F34FD6608E185A86DF3B2B0CB843C91994FE33F19801EE9CD72D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-02 2 patrimonial surgida del vínculo y se haga la liquidación respectiva, entre otros.

2. Posición del demandado. No se advierte contestación por la parte demandada.

3. Sentencia de primera instancia . El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla –en audiencia del 10 de abril de 2024declaró «la Disolución de la Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial de Hecho habida entre los señores BRENDA VILLARREAL CABARCAS y FERNANDO VICENTE GALLEGO MARTINEZ». Último a quien condenó « por haber dado lugar a la ruptura de la Unión Marital de Hecho en mención, a suministrar alimentos a la señora BRENDA VILLARREAL CABARCAS en una suma de dinero equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre otros. Inconforme, el demandado apeló.

4. Fallo de segundo grado . El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con providencia del 16 de julio de 2024confirmó la sentencia atacada.

5. Recurso de casación . Lo formuló la apoderada del demandado.

6. Decisión sobre la concesión. El tribunal -con auto

Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 70398389C221F34FD6608E185A86DF3B2B0CB843C91994FE33F19801EE9CD72D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-02 4 contra el auto que deniega conceder el de casación.

Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.

2. Al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en « segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos »; « en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria », y « las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicam ente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

En línea con ello, en los pleitos sobre la declaración de uniones maritales se distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto patrimonial. Al respecto, la jurisprudencia1 de esta Sala ha sostenido que, si la discusión ventilada en la segunda instancia gira alrededor de los

de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica (AC2204-2021)» se subraya (CSJ, AC730-2023).

3. Bajo ese panorama, en el caso concreto, el recurrente alega que su inconformidad «radica en la declaratoria de culpabilidad atribuida ». Y que por ese motivo no ha debido exigirse satisfacer la cuantía que demanda la casación. Sin embargo, ello no es de recibo para esta Corporación.

Ciertamente, en el sub judice no se cuestionó -pues ni siquiera se demandó- la declaratoria de la unión marital de hecho entre Brenda Villareal Cabarcas y Fernando Vicente Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 70398389C221F34FD6608E185A86DF3B2B0CB843C91994FE33F19801EE9CD72D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-02 6 Gallego Martínez. Pues este vínculo había sido declarado previamente en escritura pública No. 5653 de l 29 de diciembre de 2020 de la Notaría 3ª de Barranquilla. Luego, únicamente estaba en disputa lo relacionado con la

prevista en el artículo 338 del CGP . Entonces, se colige que no se satisfizo el interés para acceder en casación. Y, por ende, el recurso estuvo bien denegado.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 70398389C221F34FD6608E185A86DF3B2B0CB843C91994FE33F19801EE9CD72D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-02

7

4. En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de julio de 2024, en el proceso referenciado.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

julio de 2024confirmó la sentencia atacada.

5. Recurso de casación . Lo formuló la apoderada del demandado.

6. Decisión sobre la concesión. El tribunal -con auto del 30 de julio siguienteconcedió el recurso extraordinario.

No obstante, esta Sala -con proveído AC7854 del 6 de noviembre de 2025declaró prematuro «la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 70398389C221F34FD6608E185A86DF3B2B0CB843C91994FE33F19801EE9CD72D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-02

3

7. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con determinación del 11 de febrero de 2026 - dispuso « NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación ». Señaló que « al leer detenidamente su fundamento cuestiona la declaratoria de cónyuge culpable por violencia intrafamiliar, y al revisar los argumentos del extremo apelante, estos amén de enfilarse en aspectos procesales, se concretaron en la consecuencia económica que trae consigo esta culpabilidad y no sobre la disolución de la unión, ni su determinación en el estado civil, de tal suerte

amén de enfilarse en aspectos procesales, se concretaron en la consecuencia económica que trae consigo esta culpabilidad y no sobre la disolución de la unión, ni su determinación en el estado civil, de tal suerte que esta desfavorabilidad con el fallo confirmado, se torna económica y por consiguiente, queda sujeto a las reglas que en materia d e interés prevé el ordenamiento procesal ». De modo que « lo desfavorable al recurrente no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

8. Reposición y recurso de queja. El apoderado de Fernando Gallego Martínez lo formuló. Alegó que «el núcleo de la inconformidad radica en la declaratoria de culpabilidad por violencia intrafamiliar atribuida al recurrente dentro del marco del proceso de familia».

9. Determinación frente al remedio horizontal . El Tribunal -con auto del 25 de marzo de 2026 - mantuvo incólume su decisión. Destacó que «lo desfavorable al recurrente no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, habida cuenta que, el único desacuerdo económico se circunscribe a la mencionada condena por alimentos».

II. CONSIDERACIONES.

1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 70398389C221F34FD6608E185A86DF3B2B0CB843C91994FE33F19801EE9CD72D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

uniones maritales se distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto patrimonial. Al respecto, la jurisprudencia1 de esta Sala ha sostenido que, si la discusión ventilada en la segunda instancia gira alrededor de los extremos temporales en que la unión marital de hecho reclamada se desenvolvió, resulta imperioso determinar el quantum económico del perjuicio causado a l recurrente. De manera que se debe comprobar si se supera el umbral de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el canon 338 del CGP. Así, esta Corporación ha señalado:

1 Cfr. AC730-2023, citado en AC4363-2024

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 70398389C221F34FD6608E185A86DF3B2B0CB843C91994FE33F19801EE9CD72D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-02

5 En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró (…)

esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró (…)

En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó:

(…) 5. Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643 -2017, 9 oct. 2017, rad. 2012 -00036-01)» (AC797-2019. Casos similares AC1423 -2020, AC2016 -2020, AC731-2021) (resaltado ajeno).

Recientemente también indicó:

Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar,

previamente en escritura pública No. 5653 de l 29 de diciembre de 2020 de la Notaría 3ª de Barranquilla. Luego, únicamente estaba en disputa lo relacionado con la disolución y su consecuente liquidación, así como la condena a que habría lugar en caso de encontrar que el compañero demandado fuera «culpable por hechos de violencia intrafamiliar».

Por lo anterior, es claro que la controversia suscitada no gravitó respecto a la definición del estado civil de los extremos en litigio -evento en el que no se requiere justipreciar el interés -. Y, por lo mismo, sí era necesario establecer la cuantía del gravamen económico inferido con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia. En esa línea, aun cuando sea cierto que la censura «radica en la declaratoria de culpabilidad atribuida », ello conlleva implícito la condena consecuencial de esa declaratoria. De allí que -en todo caso - ese aspecto tenga sin duda una connotación económica. Y en ese entendido, como la estimación que de tal concepto efectuó el ad quem no se observa desacertada pues, no cabe duda de que, la «condena de alimentos a favor de la señora BRENDA VILLAREAL CABARCAS, los cuales fueron ordenados por el A -quo en cuantía de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vig entes» no supera la cuantía prevista en el artículo 338 del CGP . Entonces, se colige que no se satisfizo el interés para acceder en casación. Y, por ende, el recurso estuvo bien denegado.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 70398389C221F34FD6608E185A86DF3B2B0CB843C91994FE33F19801EE9CD72D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...