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CSJ - AC3203-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3203-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3203-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03957-00 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla y el Despacho Segundo Civil Municipal de Rionegro, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Luis Fernando Cardona Niño contra Leidy Johana Henao.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MARINILLA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado. Indicó que, la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación»1. 1 Folio 1-6, archivo “0002DemandaEjecutiva20220004500.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03957-00

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla -con proveído del 14 de enero de 2022la rechazó por falta de competencia. Expuso que: De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, «La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...»; y teniendo en cuenta que, conforme a la demanda, la ejecutada

tienen su domicilio en el municipio de Rionegro, Antioquia.2

3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro -con providencia del 20 de abril de 2022manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: …la demanda se dirige contra LEIDY JOHANA HENAO HINCAPIÉ, de quien se afirma tiene su domicilio en RIONEGRO. Sin embargo, en el acápite de competencia de la demanda se indicó claramente por el demandante que la competencia por el factor cuantía radica en los Juzgados con categoría municipal y por el factor territorial, “...por el lugar de cumplimiento de la obligación.”.3

II. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», en concordancia con el artículo 139 del Código General del 2 Archivo “0007AutoRechazaCompetencia14Enero2022.pdf”. 3 Archivo “0011ConflictoNegativoCompetencia20Abril2022-20220004500 .pdf”.

2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03957-00 Proceso, que establece que este tipo de controversias deben decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común».

2. Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que carece de

competencia para dirimir el conflicto suscitado. Pues los Juzgados involucrados -Marinilla y Rionegropertenecen al mismo distrito judicial de Antioquia. Así las cosas, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, superior funcional común de las autoridades en conflicto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.

3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03957-00

TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 4

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 004A622AC6CD5DA31001970F3A6E510C225BEC6C50C9E60D927B3C4D73166A3E Documento generado en 2023-11-07

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