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CSJ - AC3203-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3203-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3203-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02126-00

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por José Diego Jiménez Delgado -a través de apoderada - respecto de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 25 de Madrid (España) «No 191/2023» del 25 de mayo de 2023.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranje ro, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: AC64DF98B3985B3AB4B833BA8CB997442E2C16C10554A2895C0E858629E3EDC2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02126-00 2

rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutor ia y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.

2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento del numeral 3° del canon 606 ibídem. Ello pues, analizados los documentos arrimados, se observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdire cción General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha

Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por la convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el trasuntado acuerdo internacional. Precisam ente, la Corte ha sostenido que

Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: AC64DF98B3985B3AB4B833BA8CB997442E2C16C10554A2895C0E858629E3EDC2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02126-00 3

Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la

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Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (CSJ, AC1961-2023). (se destaca)

Además, ha explicado que

Se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un juez español, de allí que su omisión no puede ser suplida de ninguna forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros:

A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 201700852-00). Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (AC19612023).

3. Aun cuando lo anterior es suficiente para rechazar la

del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (AC19612023).

3. Aun cuando lo anterior es suficiente para rechazar la demanda de exequátur, también se advierte el incumplimiento del numeral 2º del canon 606 ejusdem. En efecto, no existe certeza de que el Juzgado extranjero hubiese declarado el «divorcio» -como así lo dijo el ahora demandante.

De una parte, porque la autoridad foránea no estipuló el motivo en que habría decretado el divorcio al interior del trámite contencioso surtido. Y, de la otra, porque la sentencia alude al procedimiento de «Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial». Esto es, relacionado a los bienes que integrarían la sociedad conyugal que había surgido entre los allí intervinientes. Al respecto, el estrado explicó que « En Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: AC64DF98B3985B3AB4B833BA8CB997442E2C16C10554A2895C0E858629E3EDC2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02126-00 4

el procedimiento de formación de inventario de los regímenes económicos de comunidad de bienes, la postura de las partes, en orden a su posterior debate y decisión, ha de quedar definitivamente configurada en la

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el procedimiento de formación de inventario de los regímenes económicos de comunidad de bienes, la postura de las partes, en orden a su posterior debate y decisión, ha de quedar definitivamente configurada en la comparecencia que regula el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera tal que, de existir un pleno acuerdo sobre las partidas que han de integrar el activo y pasivo de la sociedad económicomatrimonial, queda definitivamente concluida, sin posibilidad de mutación ulterior salvo consenso al respecto de los cónyuges, el inventario… En el presente caso las partes han alcanzado un acuerdo sobre los bienes a integrar en el activo, manifestando que la sociedad no tiene deudas»1. Así las cosas, lo resuelto por el juez foráneo no detalla si allí se decretó el divorcio o no, ni tampoco si se disolvió o liquidó la sociedad patrimonial.

En ese orden de ideas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda.

4. En consecuencia, se resuelve:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO. Se reconoce personería a la abogada Linda Natalia Patiño Bonilla como apoderada judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.

TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE.

1 Página 2, Archivo “ANEXOS DEMANDA”, Consecutivo 1 ESAV.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE.

1 Página 2, Archivo “ANEXOS DEMANDA”, Consecutivo 1 ESAV.

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: AC64DF98B3985B3AB4B833BA8CB997442E2C16C10554A2895C0E858629E3EDC2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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