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CSJ - AC3204-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3204-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3204-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02067-00

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la subsanación de la demanda del recurso de revisión interpuesto por Héctor Rodríguez Ruiz frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2023, en el proceso verbal d e restitución de tierras que promovió Asceneth Vargas Álvarez.

I. ANTECEDENTES

1. Con AC2555 del 24 de abril de 2026 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí advertidas.

2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos.

II. CONSIDERACIONES

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: D6A7D9AD307E9A09CD841F4386CF942D39AF0B73F18F10F33321C7096CF6D9FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02067-00

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1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión,

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1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone a los recurrentes la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.

2. En el caso concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se solicitó a la parte revisionista: (i) «establecer cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra a los demandados en desarrollo del cuestionado litigio ». (ii) « especificar las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna». Y (iii) «cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ejusdem)».

3. Visto el memorial allegado, se advierte que el promotor desaprovechó la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas, pues no atendió -con suficiencialos requerimientos antelados, como se explica a

continuación:

3.1. Para corregir el primero de los defectos, en el que se pidió « establecer cuáles son las maniobras fraudulentas que le

suficiencialos requerimientos antelados, como se explica a continuación:

3.1. Para corregir el primero de los defectos, en el que se pidió « establecer cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra a los demandados en desarrollo del cuestionado litigio», adujo que «la señora ASCENETH VARGAS ALVAREZ hace un negocio en forma voluntaria para poder pagar una hipoteca que había contraído con el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: D6A7D9AD307E9A09CD841F4386CF942D39AF0B73F18F10F33321C7096CF6D9FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02067-00 3 Banco Caja Agraria y así se lo hizo saber a los compradores que tenía urgencia de vender por la necesidad de pagar una hipoteca ». Lo que difirió con lo declarado en juicio al referir que enajenó el bien «por amenazas y la muerte de su marido y había sido desplazada cuando realmente no fue desplazada». Con lo que -según se alegalo perjudicó. Sin embargo, ello no satisface la carga argumentativa que exige esta causal. Precisamente, se ha señalado que, para su estructuración resulta necesario que

las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a

señalado que, para su estructuración resulta necesario que

las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp . 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC4669-2021).

Al respecto, se advierte que el recurrente no satisfizo la carga exigida para la admisión de la demanda. En efecto, la argumentación expuesta en la demanda -y su subsanaciónse restringe a cuestionar el resultado del proceso. Toda vez que su inconformidad recae sobre la ponderación valorativa que se efectuó a las declaraciones de la demandante en el proceso fustigado, respecto de su dicho. Con otras palabras, cuestiona que la señora Vargas Álvarez hubiese sido reconocida como víctima de desplazamiento. Con lo cual, en últimas se pretende debatir la decisión allí adoptada. Sin que anotara que la ilicitud destacada implicara un perjuicio para la parte recurrente, dado que no lo advirtió.

Aunado a que -en todo caso - ese discernimiento pudo haber sido alegado en juicio. Pues si la supuesta maniobra Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

la parte recurrente, dado que no lo advirtió.

Aunado a que -en todo caso - ese discernimiento pudo haber sido alegado en juicio. Pues si la supuesta maniobra Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: D6A7D9AD307E9A09CD841F4386CF942D39AF0B73F18F10F33321C7096CF6D9FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02067-00 4 fraudulenta o de colisión se materializó con el «negocio en forma voluntaria para poder pagar una hipoteca » y la declaración de que fue «por amenazas y la muerte de su marido y había sido desplazada cuando realmente no fue desplazada », suya era la posibilidad de alegar esa situación en juicio. Dado que allí habría sido el escenario en que conoció de esta. Sin que pueda aceptarsepor esta vía extraordinariapretender variar o modificar las apreciaciones efectuadas por el juzgador natural. Menos aún si no se expuso la «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso». Así las cosas, se colige que el recurrente intenta reabrir el debate judicial que en otra oportunidad fue zanjado.

3.2. Lo propio sucede respecto de la causal octava aducida como subsidiaria. Dado que en el auto inadmisorio se le requirió « cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime,

zanjado.

3.2. Lo propio sucede respecto de la causal octava aducida como subsidiaria. Dado que en el auto inadmisorio se le requirió « cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ejusdem) ». Sin embargo, se limitó a expresar lo s « hechos concretos en que se apoya la causal de nulidad». Con lo que -está clarono satisfizo el requerimiento efectuado porque no invocó causal de nulidad alguna.

3.3. Finalmente, como nada dijo frente al motivo de inadmisión « 1.2.» relacionado con la causal primera de l artículo 355 del estatuto procesal civil , no existen pronunciamientos por realizar.

4. En consecuencia, se rechazará la demanda.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: D6A7D9AD307E9A09CD841F4386CF942D39AF0B73F18F10F33321C7096CF6D9FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02067-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Héctor Rodríguez Ruiz frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2023.

SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: D6A7D9AD307E9A09CD841F4386CF942D39AF0B73F18F10F33321C7096CF6D9FF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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