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CSJ - AC3206-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3206-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3206-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02447-00

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Belkis Karime Bonilla Coneo -quien dijo actuar como apoderada de Antoni Cruz Martínezrespecto de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) en la provincia de Barcelona (España) «No 339-2020-P» de 4 de diciembre de 2020, con la cual «se declaró primero, la paternidad biológica de D. ELOY MORALES VERA con respecto D. ANTONI CRUZ MARTINEZ, por expreso reconocimiento efectuado por D. ELOY MORALES VERA y segundo, que con relación a los apellidos que a D. ANTONI CRUZ MARTINEZ le corresponde tener, deberá estarse a la ley personal de este, sin perjuicio de que D. ELOY MORALES VERA ha solicitado que su hijo ostente su apellido».

CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: B4210B0C8915F336415A2C5A093B99B5A31BFC937DD4F2D43D60073A59D6E0AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02447-00 2 al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.

2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento al artículo 606 ibídem. En efecto, a la demanda inicial no se aportó anexo o prueba alguna que permita validar si se satisfizo o no las exigencias allí reglamentadas. Ello así, porque no se adjuntó -ni siquieracopia de la sentencia cuyo reconocimiento se reclama. Lo que impide establecer si lo decidido versó sobre « derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano ». Ni

copia de la sentencia cuyo reconocimiento se reclama. Lo que impide establecer si lo decidido versó sobre « derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano ». Ni que la decisión « no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público ». Tampoco es posible validarporque no se aportó la constancia requeridaque la sentencia «se encuentre ejecutoriada». La que, para el caso de España, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma d e estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […] ». Luego, no podría estudiarse la solicitud de reconocimiento.

3. Aunado a lo anterior, la suscriptora del escrito inicial no acreditó estar legitimada para incoar la demanda de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: B4210B0C8915F336415A2C5A093B99B5A31BFC937DD4F2D43D60073A59D6E0AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02447-00 3 exequátur en representación de Antoni Cruz Martínez, de conformidad con los artículos 73 y 74 del CGP.

Por lo anterior, se rechazará la demanda.

3 exequátur en representación de Antoni Cruz Martínez, de conformidad con los artículos 73 y 74 del CGP.

Por lo anterior, se rechazará la demanda.

4. En consecuencia, se resuelve:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: B4210B0C8915F336415A2C5A093B99B5A31BFC937DD4F2D43D60073A59D6E0AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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