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CSJ - AC3216-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3216-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3216-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04058-00 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y la Superintendencia de Sociedades, para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente contra Refrinorte -en reorganización-.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por las obligaciones contenidas en el contrato de leasing aportado como base del recaudo. Indicó que, la competencia le correspondía a dicha autoridad en razón a que el «domicilio de los demandados es en la ciudad de Barranquilla y además por ser el lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Barranquilla»1. 1 Archivo “0001Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04058-00

2. Repartida la demanda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla -con proveído del 13 de abril de 2023la rechazó por falta de competencia. Señaló que: (...) teniendo en cuenta que la obligación aquí perseguida fue causada con posterioridad al inicio del proceso de reorganización del demandado REFRINORTE SAS, quien fue admitido en dicho trámite en abril de 2019, esta agencia judicial procederá a

rechazar la presente demanda por falta de competencia y dispondrá su remisión al Juez del concurso, esto es a la Superintendencia de Sociedades para que sea ella quien decida si habría lugar o no, al cobro compulsivo pretendido por el aquí demandante contra el demandado, en proceso de reorganización. Lo anterior en aplicación armónica de los art. 71, 20 y 22 de la ley 1116/2016.2

3. Una vez remitido el expediente, la Superintendencia de Sociedades –con auto del 11 de mayo de 2023manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto. Expuso que: Revisado el proceso ejecutivo Nro. 08001-31-53-008-2023-0005200, remitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla con radicado Nro. 2023-01304778 del 25 de abril de 2023, para su incorporación al proceso de reorganización, encontró el Despacho que este fue iniciado con posterioridad a la admisión de la concursada al proceso de reorganización, por lo tanto, no es procedente incorporar tal proceso al trámite concursal.

Aunado a lo anterior, se encuentra revisado el caso en concreto, que el proceso ejecutivo Nro. 08001-31-53-008-2023-00052-00 se instauró por el acreedor Banco de Occidente, debido a que la concursada adeuda gastos de administración, y conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, este se encuentra facultado para cobrar los mismos vía jurisdicción ordinaria (…).3 2 Archivo “0006AutoRechazaEnviaSupersociedades.pdf”.

3 Archivo “0009RespuestaOficioSupersociedades.pdf”. 2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04058-00

4. Finalmente, el Juzgado de Barranquilla -con auto del 28 de septiembre de 20234promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

II. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de las autoridades en conflicto. No obstante, en los casos como el que nos ocupa, el inciso 5º ibidem determina que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».

2. En ese orden, se evidencia que el asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, atinente a la demanda ejecutiva promovida por el Banco de Occidente contra Refrinorte -en reorganización-.

Por lo expuesto, se advierte que las autoridades en conflicto

son: un juzgado de conocimiento permanente y una entidad 4 Archivo “0011AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf”. 3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04058-00 administrativa que, por ministerio de la ley, excepcionalmente adquiere funciones jurisdiccionales para conocer determinados asuntos. Por tanto, fue esta última entidad quien desplazó a un juez del circuito de Barranquilla. Sobre el particular, esta Sala indicó lo siguiente. Así las cosas y como quiera que la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, colígese que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el conflicto de competencia, pero a quien se remitirán las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular. (...) Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde

con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de allí debe concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país». En este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo 31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes regionales para este propósito; mas no para cuando carece de éstas. (Se resalta) (AC2103-2022 y AC36622022). 4 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04058-00

3. Por las consideraciones esgrimidas, se remitirá el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -superior funcional de la autoridad judicial desplazada-, a quien le corresponde dirimir el conflicto suscitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla, para lo de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 974ACEB123640E5D3D03D3446535DEBA5C98F7F836CEDCAB886280C3BE6E45B3

Documento generado en 2023-11-07

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