CSJ - AC3217-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3217-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3217-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Aceptados los impedimentos manifestados por los magistrados que antecedieron al suscrito en el conocimiento de este asunto (CSJ, AC1700-2026), procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Compañía Bueno S. en C.S. en Liquidación, formuló contra la sentencia de casación que el 11 de julio de 2023 profirió esta Sala Especializada , en el proceso reivindicatorio promovido por aquella contra José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C.S. –hoy Sucroagro S.A.S.-.
ANTECEDENTES
1. La impugnante relató los siguientes hechos relacionados con el proceso donde se profirió la sentencia
impugnada:
1.1. Mediante sentencia del 26 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira desestimó las pretensiones de la demanda en la que solicitó la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 6887E8A96E3FC4FAAA6593E78A3EAFB381208455DBFAD72867F09DB818334F1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
2 reivindicación del cien por ciento (100%) del predio denominado Galicia 1 y el cincuenta por ciento (50%) del inmueble Galicia 3, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
1.2. Inconforme, formuló recurso extraordinario de casación, en el cual se resolvió «no casar la sentencia proferida el 12 de noviembre por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga», ello a través de providencia CSJ, SC217-2023 emitida por esta Corporación el 11 de julio de 2023 , con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.
1.3. Por otro lado, indicó que, años antes del inicio del proceso reivindicatorio , Carlos Bueno Delgado promovió proceso de pertenencia sobre los mismos bienes, trámite adelantado bajo el radicado n.° 1997-06531 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y en el cual se accedió a las pretensiones. No obstante, el juzgado de conocimiento omitió remitir el proceso al Tribunal Superior para el grado jurisdiccional de consulta y, a pesar de esa falta , expidió constancia de ejecutoria de la decisión, la cual se inscribió
omitió remitir el proceso al Tribunal Superior para el grado jurisdiccional de consulta y, a pesar de esa falta , expidió constancia de ejecutoria de la decisión, la cual se inscribió en los folios de matrícula de los inmuebles objeto del litigio.
1.4. Señaló que inicialmente no participó en aquel proceso de pertenencia porque no fue enterada del trámite, no obstante, promovió actuaciones posteriores con las que logró que, en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Buga revocara la declaración de pertenencia en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 6887E8A96E3FC4FAAA6593E78A3EAFB381208455DBFAD72867F09DB818334F1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
3 favor de Bueno Delgado mediante sentencia del 24 octubre de 2011.
1.5. Pese a lo anterior , desde el 1° de abril de 2002 el señor Bueno Delgado había enajenado aquellos inmuebles, que fueron adquiridos por la sociedad José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C. , razón por la cual fue demandada en el trámite reivindicatorio , en el que se declaró que actuó con buena fe exenta de culpa y confianza legítima porque la titularidad de los inmuebles para el momento de adquisición
en el trámite reivindicatorio , en el que se declaró que actuó con buena fe exenta de culpa y confianza legítima porque la titularidad de los inmuebles para el momento de adquisición constaba en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles a reivindicar. El trámite reivindicatorio concluyó con la sentencia CSJ, SC217 -2023, sin modificación de aquellos razonamientos.
2. Al formular el recurso de revisión en contra de la referida sentencia CSJ, SC217-2023, la Compañía Bueno S. en C.S. invocó las causales segunda y novena del mecanismo extraordinario, con base en los argumentos que admiten el
siguiente compendio:
2.1. En soporte del motivo segundo, consistente en «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida» reseñó que:
Los documentos que se buscará que sean declarados falsos por la justicia penal, son los certificados de tradición y libertad relativos a los inmuebles de propiedad de mi representada que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 6887E8A96E3FC4FAAA6593E78A3EAFB381208455DBFAD72867F09DB818334F1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
4
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
4 esta perseguía reivindicar en el proceso verbal en el que se profirió la sentencia cuya revisión se persigue.
La presuntos graves delitos que se han cometido para conseguir que los predios de mi representada quedaran a nombre de CARLOS BUENO DELGADO, y luego, de la sociedad JOSÉ PHANOR REYES HURTADO E HIJOS S. EN C. S., como causahabiente por acto ent re vivos, de aquél, fueron el de la falsedad ideológica en la copia de la sentencia de pertenencia, por haberse estampado en ella la constancia de estar en firme, lo que también comportó un presunto delito de fraude procesal que logró su cometido de conseg uir aparecer CARLOS BUENO DELGADO como propietario de los predios en cuestión.
Al no acatar la Registradora de Instrumentos Públicos de Palmira la orden judicial impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de cancelar las anotacione s que se hicieron en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios de mi representada, tanto ella, como los demás funcionarios responsables de ese ilícito, cometieron un presunto prevaricato por acción, y están dando lugar a que los certificados de tradición de los referidos inmuebles que se sigan expidiendo consignen una falsedad ideológica (negrilla propia).
2.2. En sustento de la causal novena, la cual requiere para su configuración «ser la sentencia contraria a otra anterior que
los referidos inmuebles que se sigan expidiendo consignen una falsedad ideológica (negrilla propia).
2.2. En sustento de la causal novena, la cual requiere para su configuración «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso (…).», la recurrente señaló que, en su concepto, existe identidad de objeto, causa petendi y partes del proceso de pertenencia y el reivindicatorio, motivo por el cual se configuró la cosa juzgada en virtud de la expedición de la sentencia del 24 de octubre de 2011 , dictada en el proceso de pertenencia n.° 1997-06531, lo que impone la anulación de la sentencia de casación del 11 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 6887E8A96E3FC4FAAA6593E78A3EAFB381208455DBFAD72867F09DB818334F1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
5 julio de 2023, dictada en sede de casación dentro del trámite reivindicatorio (n.° 2006-00071).
CONSIDERACIONES
5 julio de 2023, dictada en sede de casación dentro del trámite reivindicatorio (n.° 2006-00071).
CONSIDERACIONES
1. Sobre el recurso de revisión y el término para su interposición.
1.1. Cuando se acude a este medio de impugnación extraordinaria buscando invalidar una sentencia con sello de ejecutoria, corresponde a la Corte verificar, en primer lugar, si la demanda satisface las exigencias legalmente previstas, dentro de las cuales están: (i) si la decisión cuya revisión se pretende admite el trámite excepcional planteado, según lo previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso; (ii) si su presentación se produjo dentro del tiempo establecido en el precepto 356 ejusdem; y (iii) si atiende los requisitos señalados en la norma 357 ib.
1.2. En cuanto a la oportunidad para su ejercicio, el inciso primero del canon 356 del estatuto procesal establece que podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 355 ib..
En lo que atañe a la causal 7º de revisión, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 6887E8A96E3FC4FAAA6593E78A3EAFB381208455DBFAD72867F09DB818334F1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
6 conocimiento de ella, con el límite máximo de cinco años. Pero cuando la providencia deba ser inscrita en un registro público, el cómputo solo iniciará a partir de ese acto.
Al respecto esta Corte ha considerado:
Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para in coar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil (CSJ CS, 11 jul. 2013, rad. 201101067, reiterada en CSJ SC,18031-2016 y AC7492025).
1.3. En virtud de la previsión del inciso 3º del artículo 358 ib., la consecuencia de presentar la demanda de revisión
01067, reiterada en CSJ SC,18031-2016 y AC7492025).
1.3. En virtud de la previsión del inciso 3º del artículo 358 ib., la consecuencia de presentar la demanda de revisión por fuera del término legal es su rechazo de plano, toda vez que precluye el derecho a solicitar la revisión extraordinaria del fallo que adquirió firmeza; por lo tanto, en cada situación es necesario verificar el momento a partir del cual debe contarse el período de caducidad para la interposición oportuna del señalado remedio.
Por lo anterior, la Sala examinará si el recurso bajo estudio fue presentado oportunamente.
2. Caso concreto: caducidad del recurso extraordinario de revisión.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 6887E8A96E3FC4FAAA6593E78A3EAFB381208455DBFAD72867F09DB818334F1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
7 2.1. En este caso, la decisión impugnada es la sentencia CSJ, SC217-2023, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el de 11 de julio de 2023 y notificada por estados el 12 de julio siguiente, tal como consta a con secutivo 48 del expediente digital del proceso 2006-00071.
julio de 2023 y notificada por estados el 12 de julio siguiente, tal como consta a con secutivo 48 del expediente digital del proceso 2006-00071.
En tal virtud, su ejecutoria se alcanzó el 17 de julio siguiente, ello en virtud del artículo 302 del estatuto procesal, según el cual las providencias «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos (…)», fecha que igualmente reconoce la recurrente en su demanda de revisión (Fl. 2).
2.2. Así las cosas, como la sentencia cuestionada adquirió firmeza el 17 de julio de 2023 y el término previsto por el legislador en el canon 356 del estatuto procesal para acudir a esta vía excepcional es de dos años a partir de ese hito temporal -tanto para la causal segunda como la novena invocadas-, es claro que el lapso feneció el 17 de julio de 2025, mientras que la solicitud de revisión se radicó el 22 de julio de 2025 1, es decir, cuando ya había operado la caducidad establecida en el Código General del Proceso , lo que impone el rechazo de la demanda en los términos del artículo 358 ibidem, a cuyas voces «sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».
1 Según constancia secretarial que reposa en el expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
será rechazada cuando no se presente en el término legal».
1 Según constancia secretarial que reposa en el expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 6887E8A96E3FC4FAAA6593E78A3EAFB381208455DBFAD72867F09DB818334F1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
8 2.3. Debe señalarse, además, que aunque en lo que alude a la causal segunda la norma prevé la posibilidad de suspender el trámite de revisión hasta cuando se produ zca la ejecutoria de la decisión penal y sin que la suspensión exceda los dos años, esa prerrogativa sólo procede en aquellos casos en los que la demanda de revisión se ha presentado oportunamente, esto es, dentro de los dos años siguientes a partir de la firmeza de la sentencia que se pretende en revisión, lo que en este caso no ocurrió, como se explicó en precedencia.
2.4. En conclusión, c omo consecuencia del fenómeno de la caducidad para la interposición de este recurso extraordinario, se impone el rechazo de plano de la demanda de revisión de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
de revisión de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión presentada por Compañía Bueno S. en C .S. en Liquidación. frente a la sentencia de 11 de julio de 2023 , proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, debido a que fue presentada por fuera del término de ley.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 6887E8A96E3FC4FAAA6593E78A3EAFB381208455DBFAD72867F09DB818334F1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03535-00
9
SEGUNDO. Como la demanda se presentó de manera digital, resulta innecesario ordenar la devolución de los anexos a la impugnante.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 6887E8A96E3FC4FAAA6593E78A3EAFB381208455DBFAD72867F09DB818334F1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999