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CSJ - AC3219-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3219-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacitn Civil AC3219-2019 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02153-00 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil d el C i r c u i to de C a li (Valle) y C u a r to Civil del C i r c u i to de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Linde C o l o m b ia S.A., formuló d e m a n da ejecutiva c o n t ra C o o m e va E P S, c on el f in de obtener el pago de l as s u m as de dinero i n c o r p o r a d as en varias facturas.

2. En el libelo se indicó q ue se elegía la competencia por el l u g ar de c u m p l i m i e n to de l as obligaciones de l as partes, según lo establecido en el artículo 28 de Código G e n e r al d el Proceso. A si c o mo se indicó q ue el domicilio principal de la pasiva correspondía a Cali, Valle.

3. El a s u n to correspondió p or reparto al J u z g a do C u a r to Civil d el C i r c u i to de Bogotá, que m e d i a n te a u to de 23 de m a yo de 2 0 1 9, rechazó la d e m a n da p or falta de competencia, p o r q ue en los títulos valores base de la acción no se evidenciaba q ue el sitio de a c a t a m i e n to a l as

prestaciones f u e ra la capital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02153-00

4. Al s er n u e v a m e n te repartido el litigio se asignó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, Valle, que suscito el presente conflicto con s u s t e n to en que en el caso se podía d e t e r m i n ar q ue la parte d e m a n d a n te h a b ia elegido al funcionario de origen por s er el lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones y d i c ha afirmación no se podía desconocer por el fallador, s in perjuicio, del derecho que le asiste a la pasiva de controvertir ese p u n t o, en o p o r t u n i d ad y por el m e c a n i s mo legal correspondiente. [Folios 8 29 y 8 3 0, c.l

II. CONSIDERACIONES

1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos juzgados de diferente distrito j u d i c i a l, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. Al tenor de lo estipulado p or el n u m e r al 1° d el

artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». A su vez, el n u m e r al 3° de la referida disposición preceptúa: «En los, procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto). 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02153-00 De las anteriores disposiciones se deduce, s in m a y o r es dificultades, q ue la regla general de atribución de competencia p or el factor territorial en l as causas contenciosas está asignada al j u ez d el domicilio d el d e m a n d a d o. S in embargo, l os j u i c i os originados en un contrato, específicamente, p u e d en conocerse t a n to p or el j u ez d el l u g ar en el q ue deben c u m p l i r se l as obligaciones acordadas, c o mo por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está avecindado el convocado al pleito, de acuerdo c on la elección que realice el actor. 3. 3. Al respecto cabe señalar, que si b i en no se p u e de c o n f u n d ir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues

se trata de d o c u m e n t os que c o n c e p t u a l m e n te se e n c u e n t r an regidos p or principios y características jurídicas q ue l os diferencian e i n d i v i d u a l i z a n, lo cierto es que t al c o mo lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales». ( C SJ AC, 1° Abr. 2 0 0 8, Rad. 2 0 0 8 - 0 0 0 1 1 - 0 0) En efecto, l os títulos valores s on bienes m e r c a n t i l es que al t e n or d el artículo 6 19 d el Código de C o m e r c io c o n s t i t u y en d o c u m e n t os necesarios p a ra legitimar el ejercicio d el derecho literal y autónomo q ue en ellos se incorpora, p or lo q ue es un d o c u m e n to f o r m al y especial que legitima al tenedor, c o n f o r me con la ley de circulación del respectivo i n s t r u m e n to p a ra exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro p or vía ejecutiva m e d i a n te la d e n o m i n a da acción c a m b i a r ia (artículo 7 80 y s s. C. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02153-00

Comercio), c on independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen. Además, la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la o r d en o n o m i n a t i vo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, p e r m i t en individualizarlo de otro tipo de d o c u m e n t os (artículo 7 93 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen n o r m a t i vo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos. En se orden, un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene u na obligación clara, expresa y exigióle, pero no todo título ejecutivo es un título valor. De ahí, que en este tipo de a s u n t os en donde se i n c l u ya un i n s t r u m e n to cambiario el legislador, no asignó u na competencia privativa al j u ez d el domicilio d el d e m a n d a d o, sino que fijó un criterio opcional p a ra que el actor escoja si presenta su d e m a n da ante aquél o el del lugar del c u m p l i m i e n to de la obligación.

4. El caso sub-judice, versa sobre el cobro de u na obligación contenida en varias facturas de prestación de servicios, por lo que es ostensible que c o n c u r r en los dos fueros antes señalados. De m a n e ra que la parte actora estaba legalmente facultada p a ra presentar su d e m a n da

ante cualquiera de los jueces m e n c i o n a d os en los referidos n u m e r a l es 1° y 3° del Código General del Proceso. A ese respecto, se advierte que en la d e m a n d a, en el acápite atinente si la competencia se indicó que se fijaba en Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02153-00 v i r t ud «del lugar del cumplimiento de la obligación». De lo que se desprende que el accionante en u so de la facultad que le otorga la ley, eligió la s e g u n da opción. Así que si el d e m a n d a n te escogió la c i u d ad de Bogotá, p a ra presentar su d e m a n da y señaló que dicho lugar era el sitio de c u m p l i m i e n to de la obligación, era claro que escogió el factor c o n t r a c t u a l, y p or tanto, el j u ez a q u i en correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del m i s m o, porque en él se radicó la competencia en v i r t ud de la a l u d i da regla, s in perjuicio que dicho fuero p u e da ser discutido por el e x t r e mo pasivo.

5. Por consiguiente, se declara]t;á que el competente p a ra conocer d el a s u n to es el Juzgado C u a r to Civil d el Circuito de Bogotá, de lo c u al se dará aviso al j u ez que planteó el conflicto objeto de este p r o n u n c i a m i e n to y al

d e m a n d a n t e.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,

Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Bogotá es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia. 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02153-00

SEGUNDO: R e m i t ir el expediente al mencionado despacho judicial p a ra que continúe con el trámite d el a s u n t o.

TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cgdi, Valle y a la d e m a n d a n t e.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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