CSJ - AC322-1994 5240
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC322-1994 5240
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
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» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
al SALA DE CASACION CIVIL
4 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 5240
En orden a decidir sobre la procedibilidad del recurso de revisión interpuesto por HALTER GAHALTEL MERCADO URZOLA contra la providencia dictada por esta Corporación el veintiseis (26) de noviembre de 1997, por la cual, según dice, "se confirmó la sentencia de veintisiete (27) de agosto anterior pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería”, son pertinentes las siguientes
consideraciones:
1. El recurrente en la explicación a la primera causal alegada, formula múltiples recriminaciones contra diversas actuaciones u omisiones de funcionarios judiciales y contra varios procesos, en especial el de la sucesión de su abuelo y el de alimentos que adelantó contra su padre, así como en el que se dictó la ya citada sentencia de veintisiete (27) de agosto, sin que se refiriera en manera alguna a la providencia contra la cual afirma presentar este recurso.
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2. En la segunda causal que refiere, dice que resulta nula la providencia impugnada por cuanto estima que el recurso de casación si era viable contra una sentencia dictada por el tribunal, en el trámite del recurso de revisión del fallo de alimentos proferido en el proceso que el impugnante adelantó contra su padre en
el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba), y. por ende, considera que se equivocó la Corte al declararlo bien denegado por el ad quem.
3. Claro resulta aquí que la providencia materia de impugnación extraordinaria es aquella por la cual esta Sala resolvió sobre el recurso de queja que presentó el actor cuando el Tribunal Superior de Montería negó el recurso de casación dentro del ya citado trámite, declarándolo bien denegado, proveído que, contrario a lo que afirma el memorialista, no es una sentencia sino un ; - auto y, como es bien sabido, contra providencias de esa naturaleza no procede el recurso de revisión.
En apoyo de lo anterior, preciso es recordar el texto del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil: "Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre Jas pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas. (...) y las que resuelvelno s recursos de casación y revisión. Son autos REPUBLICA DE COLOMBIA Coto Sipvema de Acslicia todas las demás providencias, de trámite o intertocutorias”, clasificación esta última en la que por defecto de la anterior se. encuentra el proveído que resuelve un recurso de queja, como es precisamente el dictado por esta Corporación el veintiseis (26) de noviembre de 1992. Así mismo, inevitable es tener que transcribir el artículo 379 ibidem dice: "El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales
Superiores, los Jueces de Circuito, Municipales y de Menores”, precepto que en consecuencia es suficiente de suyo para rechazar la demanda de revisión en los términos en que corresponde hacerlo de conformidad con el artículo 383, inciso 40.. del Código de Procedimiento Civil. DECISION Por lo anterior, se rechaza la demanda de revisión interpuesta contra el auto dictado por esta Sala el veintiseis (26) de noviembre de 1992 para resolver el recurso de queja presentado por el actor contra la sentencia de veintisiete (27) de agosto de 1992, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
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Derte ISefirema de Justicia De los anexos hágase entrega al interesado sin necesidad de desglose. Notifíquese. Y Y y» e. e .” y DA ' , 7 Ñ > z ÉL A petter Clara
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