CSJ - AC3220-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3220-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Civil AC3220-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01988-00 Bogotá, D. C, doce ( 1 2) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil M u n i c i p al de Bogotá y Tercero Civil M u n i c i p al de Ibagué (Tolima).
I. ANTECEDENTES
1. El B a n co de Occidente S.A., formuló d e m a n da ejecutiva de m e n or cuantía c o n t ra J u an G u i l l e r mo B u r b a no Rojas, con el f in de obtener el pago de las s u m as de dinero contenidas en un pagaré. [Folio 1, c.l
2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en l os jueces de Ibagué T o l i m a, p or s er el domicilio d el d e m a n d a d o.
3. El a s u n to correspondió p or reparto al Juzgado Tercero Civil M u n i c i p al de Ibagué, que m e d i a n te a u to de 23 de m a yo de 2 0 1 9, rechazó de p l a no la d e m a n d a, t r as aducir que « (...) en el pagare el demandado no determinó en que ciudad estaba ubicada la dirección por él indicada. (...) Por el contrario si se Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01988-00
revisa detenidamente el titulo valor se observa que en el mismo se estableció que el demandado se obligó a pagar en las oficinas de la por lo c u al trasladó el entidad bancada de la ciudad de Bogotá», proceso a l os Juzgados Civiles M u n i c i p a l es de la Capital. Folio 13, c. 1
4. Al s er resignada la actuación, su tramitación competió al Juzgado Décimo Civil M u n i c i p al de Bogotá, que en proveído d el 11 de j u n io de estas calendas, suscitó el presente conflicto con s u s t e n to en q ue a pesar de q ue el sitio p a ra c u m p l i r se la obligación e ra aquella C i u d a d; a elección del ejecutante, el libelo se presentó en Ibagué, por ser el domicilio del e x t r e mo pasivo. [Folio 17, c.l]
II. CONSIDERACIONES
1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos juzgados de diferente distrito j u d i c i a l, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. Al tenor de lo estipulado p or el n u m e r al 1° d el artículo 28 d el Código General d el Proceso, «en
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». A SU vez, el n u m e r al 3° de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01988-00 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita^'» (Subrayado f u e ra del texto). De la inteligencia de la a n t e r i or disposición se deduce, sin m a y o r es dificultades, que la regla general de atribución de competencia p or el factor territorial en l os procesos contenciosos está asignada al j u ez d el domicilio d el d e m a n d a d o. S in embargo, tratándose de los procesos a que da lugar u na obligación c o n t r a c t u al o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos c o mo u na especie los títulos valores, específicamente, es competente el j u ez d el lugar de su c u m p l i m i e n t o.
3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se p u e de c o n f u n d ir la noción de pues se «título ejecutivo con título valor», t r a ta de d o c u m e n t os q ue c o n c e p t u a l m e n te se e n c u e n t r an
regidos p or principios y características jurídicas q ue l os diferencian e i n d i v i d u a l i z a n, lo cierto es que t al como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como (CSJ AC, 1° Abr. 2 0 0 8, Rad. 2 0 0 8 - 0 0 0 1 1 - 0 0) tales. En efecto, l os títulos valores s on bienes mercantiles que al tenor d el artículo 6 19 d el Código de Comercio c o n s t i t u y en d o c u m e n t os necesarios p a ra legitimar el ejercicio d el derecho literal y autónomo q ue en ellos se incorpora, por lo que es un d o c u m e n to f o r m al y especial que legitima al tenedor, conforme c on la ley de circulación del respectivo i n s t r u m e n to p a ra exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro p or vía ejecutiva m e d i a n te la ( 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01988-00 d e n o m i n a da acción cambiaría (artículo 7 80 y s s. C. Comercio), con -independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen. Además, la regla general de la negociabilidad o
i circulación de los cartulares según sea al portador, a la o r d en o n o m i n a t i vo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, p e r m i t en individualizarlo de otro tipo de d o c u m e n t os (articulo 7 93 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen n o r m a t i vo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos. Por su parte, como ya se indicó, el título ejecutivo es aquél que reúne los requisitos del articulo 4 22 del Código General del Proceso, p a ra su cobro, esto es, un d o c u m e n to proveniente del deudor o de su causante en donde conste u na obligación clara, expresa y exigióle, en el que no se requiere la c o n c u r r e n c ia de l as características antes e n u n c i a d as de un titulo valor, tales c o mo su legitimación o la autonomía; además, puede contener o no obligaciones p u r as o simples o sujetas a condición y tiene f o r m as diversas de negociación c o mo la cesión (articulo 1959 y ss. del Código Civil). En se orden, un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene u na obligación clara, expresa y exigióle, pero no todo título ejecutivo es un título valor. De ahí, que en este tipo de a s u n t os en donde se i n c l u ya un i n s t r u m e n to cambiario el legislador, no asignó u na competencia privativa al j u ez d el domicilio d el
demandado, sino que fijó un criterio opcional p a ra que el 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01988-00 actor escoja si p r e s e n ta su d e m a n da ante aquél o el del lugar del c u m p l i m i e n to de la obligación.
4. El caso sub-judice, versa sobre el cobro de la obligación c o n t e n i da en un pagaré, por lo que es ostensible que c o n c u r r en los dos fueros antes señalados. De m a n e ra que la parte actora estaba legalmente facultada p a ra presentar su d e m a n da a n te c u a l q u i e ra de l os jueces m e n c i o n a d os en los referidos n u m e r a l es 1° y 3° del Código G e n e r al del Proceso.
A ese respecto, se advierte que en la d e m a n d a, en el acápite a t i n e n te a la competencia se indicó que se fijaba en v i r t ud del lugar De lo que se «del domicilio del demandado». desprende que el accionante en u so de la facultad que le otorga la ley, eligió la p r i m e ra opción. Así que si el d e m a n d a n te escogió la c i u d ad de Ibagué, T o l i m a, p a ra presentar el libelo d e m a n d a t o r io y señaló que dicho lugar era el domicilio d el ejecutado; t a n to en el encabezado del escrito, c o mo en la parte de notificaciones, era claro que escogió el factor territorial, y por tanto, el j u ez
a q u i en correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del m i s m o, porque en él se radicó la competencia en v i r t ud de la a l u d i da regla, s in que i m p o r t a ra el lugar del c u m p l i m i e n to de la obligación.
5. Por consiguiente, se declarará que el competente p a ra conocer d el a s u n to es el J u z g a do Tercero Civil M u n i c i p al de Ibagué, T o l i m a, de lo c u al se dará aviso al j u z g a d or q ue planteó el conflicto objeto de este p r o n u n c i a m i e n to y al d e m a n d a n t e.
5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01988-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el Juzgado Tercero Civil M u n i c i p al de Ibag^ué, T o l i m a, es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: R e m i t ir el expediente al m e n c i o n a do despacho j u d i c i al p a ra q ue continúe c on el trámite d el a s u n t o.
TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Décimo Civil M u n i c i p al Bogotá y al d e m a n d a n t e.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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