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CSJ - AC3222-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3222-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3222-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03708-00 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Yamileth Loaiza Gallego -a través de apoderadarespecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Guadalajara (España) -el 4 de diciembre de 2020-, que decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Andrés Peña Mohamed y la aquí solicitante.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I

del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2023-11-07 Código de verificación: 60F7BC67E2C5FEABD3F9C8F6C636C59F37903DAB310FF69D7F83DCCBD4F03BC9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, (cid:13)(cid:10)conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.

2. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se observa que el fallo a homologar fue emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se pretendiera, «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, la actora no acató el procedimiento previsto. Ello pues, si bien la copia del proveído foráneo indica «que ha alcanzado firmeza», ello no cumple exigencia referida.

3. Así las cosas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem, el suscrito Magistrado de la Sala de

Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

2

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2023-11-07 Código de verificación: 60F7BC67E2C5FEABD3F9C8F6C636C59F37903DAB310FF69D7F83DCCBD4F03BC9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, (cid:13)(cid:10)conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Paula Andrea Gaitán Muñoz, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado. TERCERO. Por Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 3

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2023-11-07 Código de verificación: 60F7BC67E2C5FEABD3F9C8F6C636C59F37903DAB310FF69D7F83DCCBD4F03BC9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, (cid:13)(cid:10)conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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