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CSJ - AC3225-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3225-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3225-2014 Radicado No. 11001-0203-000-2014-00811-00 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) Respecto a la demanda de exequátur que Sandra Marcela Talero Molano presenta respecto de la sentencia de 8 de agosto de 2013, pronunciada por el Tribunal de Asuntos de Familia en Haifa, Israel, mediante la cual decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre la solicitante y Eli Dov Calacuda, se considera lo siguiente:

1. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil al disciplinar el trámite del exequátur, establece como exigencia para la admisión de la demanda, el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ídem, con la advertencia de que la Corte la rechazará si se omite alguno de ellos.

2. El numeral 3º del referido artículo 694 ibídem, prevé que la sentencia cuyo exequátur se pretenda deberá encontrarse «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y [en copia debidamente autenticada y legalizada]».

JVR.- Rad. 11001-0203-000-2014-00811-00

3. Examinado el fallo materia de exequátur, se advierte

lo siguiente:

  1. No fue acompañado de la constancia de encontrarse ejecutoriado conforme a la ley del Estado de Israel, por cuanto al examinar la traducción visible a folios 5 y 6, en ésta no se indicó si alcanzó firmeza, así como

tampoco se expresó si fue sometido a algún medio de impugnación o quedó totalmente en firme y ejecutoriado; ii. La firma de quien presuntamente expidió la «copia fiel a su original» de la sentencia a homologar, no fue legalizada ya fuera por cadena de autenticaciones, conforme lo prevé en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, ora por apostilla, de acuerdo con la Ley 455 de 1998, pues tal requisito no se encuentra satisfecho con la apostilla obrante a folio 7, en la medida en que este certificado está legalizando es la firma de quien realizó la traducción de la decisión visible a folios 5 y 6. Por lo tanto, los anteriores defectos formales llevan ineludiblemente al rechazo de la demanda, en cuanto no se avienen al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 694[3] y 695 del ordenamiento procesal civil.

4. En este orden de ideas y por mandato legal, la Corte procederá a rechazar la demanda en cuestión.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve, 2 JVR.- Rad. 11001-0203-000-2014-00811-00 RECHAZAR la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Se reconoce como apoderada judicial de la demandante a la abogada María Virginia Gómez Higuera, en los términos del poder obrante a folios 1 y 2. Notifíquese,

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado 3

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