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CSJ - AC3227-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3227-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3227-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04217-00 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de CartagoValle del Caucay Cuarto Civil del Circuito de Medellín con ocasión de la demanda verbal promovida por James Patiño Patiño contra Mónica Fernanda Patiño Giraldo y otros.

I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó declarar la existencia, disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho conformada con Luis Fernando Patiño Patiño (q.e.p.d).

En el acápite de competencia indicó que correspondía a los juzgados civiles del circuito de Cartago, por el domicilio de los demandados. 2.- La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, que, mediante auto de 7 de julio de Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04217-00 2023, la rechazó por falta de competencia territorial, tras argumentar que el domicilio de la sociedad de conformidad con los hechos de la demanda es Medellín; por lo tanto, los jueces de esa ciudad son los competentes para conocer de la acción instaurada, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 4° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 4 de agosto de 2023 inadmitió la demanda,

para que, entre otras, señalara el domicilio de las partes. Subsanada la misma, resolvió no avocar conocimiento del asunto y remitió el proceso a los jueces civiles del circuito de Cartago, según providencia de 17 de agosto de esta anualidad. Explicó que, de conformidad con lo enunciado por la parte actora, los demandados tienen domicilio en Cartago, por lo que allí debe radicarse la competencia. 4.- Al recibir de nuevo el expediente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago propuso el conflicto de competencia y lo remitió a esta Corporación, exponiendo sus mismos argumentos iniciales.

II. CONSIDERACIONES 1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior

2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04217-00 funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. Con respecto al factor territorial, la ley al establecer los criterios que regulan la competencia ha atendido al interés de las partes y, en especial, al interés del demandado, el que, en muchas ocasiones, se halla en condiciones menos

favorables que la parte actora. Por esta razón la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante. A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04217-00 anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza públicafuero subjetivocontemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edadsujeto de especial protecciónexpuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero realo cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem. 3.- En el caso en estudio, el demandante acudió ab initio ante los jueces de Cartago por el «domicilio del

demandado», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Así las cosas, se evidencia que efectivamente el domicilio de los demandados es Cartago, pues así lo afirmó la parte actora en la subsanación de la demanda, al indicar que: «DOMICILIO PARTES DEMANDADAS: Calle 10 # 7 – 37 del municipio de Cartago – Valle, se aclara bajo gravedad de juramento que no se tiene conocimiento de más direcciones de los demandados más que esta que es la que le consta a mi poderdante». En ese orden, como la potestad de escogencia la tiene el actor, no existe duda que este fijó la competencia en virtud de uno de los fueros aplicables al caso, esto es, el domicilio de los convocados. 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04217-00 4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Cartago, que será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de CartagoValle del Caucaes el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, así como al promotor del trámite.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D6AF35D7CEB7A09FFE67EACB07B4DF355E9439C1E4E55C5635DA09C44034AB7A Documento generado en 2023-11-03

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