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CSJ - AC3227-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3227-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC3227-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02250-00

Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá, el Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva contra Carlos Hernando Díaz Aranguren, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la obligación 05900456800632634 consignada en el pagaré n.º 79692355. Asignó la competencia «en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré».

2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto del 1 4 de noviembre de 2025, declaró la falta de competencia al advertir que la demanda indica que el lugar de cumplimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02250-00

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de las obligaciones estipulado en el pagaré fue la ciudad de Cali, que se señaló como domicilio del demandado el municipio de Soacha, y que se trata de un asunto de mínima cuantía. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los homólogos de Cali.

3. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y

municipio de Soacha, y que se trata de un asunto de mínima cuantía. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los homólogos de Cali.

3. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, mediante auto del 23 de enero de 2026, rehusó conocer del proceso y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que el remitente incurrió en un error, toda vez que el domicilio del demandado señalado en el acápite de notificaciones de la demanda corresponde a la ciudad de Soacha – Bogotá, y no a ninguna de las comunas asignadas a ese despacho. Adicionalmente, precisó que, conforme al numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el lugar de cumplimiento de la obligación consignado en el título valor también era Soacha, por lo que tanto el domicilio del demandado como el lugar de pago apuntaban a esa ciudad y no a Cali.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02250-00

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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial,

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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.

En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. ComoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02250-00 4

concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. ComoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02250-00 4

ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. En este caso, la accionante se inclinó por el lugar de cumplimiento de la obligación y acudió ante el juez de Bogotá

D.C., con apoyo en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, para lo cual señaló que dicha escogencia se fundamenta en la literalidad del pagaré.

Sin embargo, el título valor des virtúa el acierto en tal escogencia, ya que en él consta que el lugar de cumplimiento de la obligación pactado corresponde a las oficinas de Soacha del Banco Davivienda S.A., no las de Bogotá ni las de Cali. Esta circunstancia es determinante, porque la propia actora optó por el fuero del lugar de cumplimiento de la obligación, y ese lugar es Soacha, como se evidencia a continuación:

1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02250-00 5

Siendo así, el conflicto que se analiza no puede resolverse asignando la competencia a l juez de Bogotá ni al de Cali, pues ninguno de ellos corresponde a la circunscripción territorial que indica el fuero invocado , sin

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Siendo así, el conflicto que se analiza no puede resolverse asignando la competencia a l juez de Bogotá ni al de Cali, pues ninguno de ellos corresponde a la circunscripción territorial que indica el fuero invocado , sin que ello impida determinar el despacho competente, así no haya estado involucrado en la colisión, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, conforme se ha hecho en casos análogos (AC6539-2025 y AC372-2026).

Por lo tanto, en consideración al foro por el que se inclinó la accionante, esto es, el lugar de cumplimiento de la obligación, que según aparece en el pagaré es Soacha, Cundinamarca, es dable colegir que el asunto debe ser asumido por uno de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

4. En consecuencia, se declara que la competencia de l ejecutivo en cuestión corresponde a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Reparto, por lo que se ordenará por Secretaría remitir las diligencias a la oficina de reparto judicial de esa ciudad, para lo pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02250-00 6

RESUELVE:

Primero: Declarar que los Juzgados de Pequeñas

Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02250-00 6

RESUELVE:

Primero: Declarar que los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -Repartoson los competentes para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital a la Oficina de Reparto Judicial de esos juzgados para lo pertinente y comunicar lo decidido a la s dependencias inmersas en el conflicto dirimido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4E3A9A959FCA5F80002C091A255C8DB3FFC457E989017CB9B6889DB2403C0C91

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