CSJ - AC3230-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3230-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3230-2023 Radicación n. 11001-31-03-040-2017-00604-01 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve lo pertinente frente al impedimento expresado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro del proceso verbal que promovió la recurrente, Olga María Adame, respecto de Alicia Romero y Cía. S. en C.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de
Bogotá D.C., Olga María Adame pretendió que se declarara la nulidad absoluta de varias de las declaraciones vertidas en la Escritura Pública número 3696 de 19961, otorgada en la Notaría Treinta y Cinco de la misma ciudad. 1 Intervinieron, para su otorgamiento, Alberto Plazas Subachoque, Sociedad Ganadera Ingra S.A., Alicia Romero y Cía S. en C. y la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. Radicación n. 11001-31-03-040-2017-00604-01 2.- Agotado el trámite del proceso en primera instancia, el a quo profirió sentencia anticipada el 19 de noviembre de 2020, en la que declaró fundada la excepción de prescripción formulada por los demandados y por el curador ad litem. En consecuencia, negó las pretensiones. Inconforme con esa
determinación, la demandante la apeló. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. desató la alzada el 28 de junio del
2021. Decisión en la cual confirmó, íntegramente, el proveído de primer grado. 4.- La parte demandante incoó recurso de casación respecto del fallo de la Colegiatura ad quem. 5.- El 22 de febrero del 2022, este Despacho admitió el remedio y, en consecuencia, ordenó correr traslado a la recurrente para formular la correspondiente demanda. 6.- En término, la apoderada de Olga María Adame presentó la respectiva demanda de casación. 7.- El 11 de septiembre del 2023, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestó estar impedida para conocer del recurso extraordinario por cuanto integró «la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se profirió la sentencia contra la cual se formuló el recurso extraordinario de casación».
II. CONSIDERACIONES
2 Radicación n. 11001-31-03-040-2017-00604-01 1.- La institución de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias. Así mismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas
circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»2, de suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como ... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»3. Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083). 2 CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00. 3 CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC054-2019. 3 Radicación n. 11001-31-03-040-2017-00604-01 2.- Conforme al artículo 141 del Código General del Proceso, numeral 2, una de las causales de recusación, y por extensión de impedimento, es la de «[h]aber conocido del proceso
o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 3.- En el caso, se observa que la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez soportó su determinación en la citada causal, pues integró la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que profirió la sentencia dictada el 28 de junio de 2021, y que es cuestionada a través del recurso de casación. 4.- Luego, es evidente que la togada tuvo una participación relevante en el proceso al haber realizado actuación en instancia anterior. En esa dirección, el impedimento expresado se aceptará. No habrá lugar a la designación de conjueces pues se cuenta con quorum suficiente para decidir con los demás integrantes de la Sala.
III. DECISIÓN
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
4 Radicación n. 11001-31-03-040-2017-00604-01 PRIMERO. ACEPTAR el impedimento expresado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se le declara separada del conocimiento. SEGUNDO. Al subsistir el quórum requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a la designación de conjueces. TERCERO. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 5
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 67E039E8B166123459F1A0BA788C532DF45946C54D61D4182586C62A4550FC4A Documento generado en 2023-12-14