CSJ - AC3230-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3230-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3230-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02436-00
Montería, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de BucaramangaSantander.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y
Competencias Múltiples de Bogotá D.C., Seguros Comerciales Bolívar S.A. promovió demanda ejecutiva singular en contra de Javier Estrada Vega para obtener el pago de «la indemnización que pagó la sociedad demandante a INVERSIONES INMOBILIARIAS Y DE PLUSVALIA SAS, (...) correspondiente a los cánones de arrendamiento ». Para esto, teniendo en cuenta que se promueve un proceso de cobro fijó la competencia por el lugar de domicilio del demandado, conforme al numeral 1 º del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02436-00
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2. El Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto del 21 de noviembre de 2025, rechazó la competencia al advertir que el contrato de arrendamiento que sirve de título ejecutivo fue celebrado en Bucaramanga, que el inm ueble arrendado se encuentra ubicado en Girón (Santander) y que el demandado
contrato de arrendamiento que sirve de título ejecutivo fue celebrado en Bucaramanga, que el inm ueble arrendado se encuentra ubicado en Girón (Santander) y que el demandado habitaba en Bucaramanga, lugar donde se ejecutaban las obligaciones de pago del canon y administración. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Pequeñ as Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga - Santander.
3. El 1 6 de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de BucaramangaSantander, rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia. Sostuvo que, el despacho de Bogotá no debió haberse rehusado a conocer del asunto, pues la ejecutante eligió expresamente como fuero el domicilio del
demandado-señalado en la demanda como Bogotá D.C. - elección que, con arreglo al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, se torna privativa y no puede ser alterada de oficio por el funcionario judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02436-00
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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las
del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02436-00
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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país , el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta pauta no es absoluta, pues en algunos casos, concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.
En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
1 CSJ AC7797-2025; AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02436-00
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3. Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el fundamento invocado por la parte demandante para atribuir la competencia al Juez de Bogotá fue precisamente «por el lugar de domicilio de los demandados y conforme al numeral 1 del art. 28 del C.G.P»2. Por tanto, fue su voluntad atribuir la competencia a es os despachos judiciales, de acuerdo con lo reglado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Ahora bien, revisado el escrito inicial, se encuentra que la demandante indicó como domicilio del demandado la ciudad de Bogotá:
(Se resalta)
Además, posteriormente señaló en la sección de notificaciones lo siguiente:
2 Archivo «001_001_EscritoDemanda», expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02436-00
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Por lo tanto, resulta claro que la escogencia del fuero territorial obedeció al domicilio del demandado y revisado el escrito de la demanda ejecutiva no se desprende la
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Por lo tanto, resulta claro que la escogencia del fuero territorial obedeció al domicilio del demandado y revisado el escrito de la demanda ejecutiva no se desprende la conclusión que adoptó el primer Despacho para fijar dicha sede en consideración a que «el arrendatario habitaba dicho inmueble en Bucaramanga, lugar donde se ejecutaban las obligaciones de pago del canon y administración». En ese sentido, al ser Bogotá D.C. el lugar señalado como domicilio del ejecutado , tal circunstancia pone de presente que la voluntad de la ejecutante fue asignar el conocimiento a los despachos judiciales de esa localidad, determinación que no luce desacertada por hallarse en consonancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal.
4. Por todo lo anterior, se declara que la competencia le corresponde al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , por lo que se ordenará remitirle la actuación, para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02436-00
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Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al
Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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