CSJ - AC3232-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3232-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC3232-2023 Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00407-01 (Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la Operadora de Carbón de Santa Marta Ltda. - Carbosan Ltda.- pretende sustentar el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que promovió la recurrente respecto de Mauricio Suárez Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión La demandante, Operadora de Carbón de Santa Marta Ltda. -Carbosan Ltda.-, instó a que se declare, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que el señor Mauricio Suárez Ramírez incumplió con los deberes que le Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 correspondían en su calidad de administrador de la sociedad Operadora de Carbón de Santa Marta Ltda. En consecuencia, pretendió que se condene al demandado a indemnizar los perjuicios sufridos por la convocante como consecuencia de la aludida transgresión. Como peticiones declarativas subsidiarias, suplicó que se declare al señor Suárez Ramírez
como parte incumplida de sus deberes de cuidado -primera subsidiaria-, lealtad -segunda subsidiaria-, del régimen colombiano en materia de conflicto de intereses -tercera subsidiariay de los estatutos sociales al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones -tercera subsidiaria-1. 2.- Fundamentos de hecho 2.1.- En sustento de su reclamo, sostuvo que Mauricio Suárez Ramírez ocupó el cargo de representante legal de la sociedad Carbosan Ltda. entre el 21 de enero de 2002 y el 7 de octubre de 2016. 2.2.- El 3 de mayo del 2017, la junta directiva resolvió encargar, a una firma auditora, la elaboración de un análisis forense encaminado a identificar y evaluar posibles irregularidades en la gestión del demandado. En atención a ello, Kroll Associates Colombia S.A. presentó el 28 de diciembre del 2017, un informe «en el que se reseñan múltiples irregularidades detectadas en la gestión de Mauricio Suárez». 2.3.- Entre las anomalías evidenciadas, se encuentran las siguientes: para la ejecución del contrato celebrado entre 1 Archivo «Demanda.PDF». 2 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 Carbosan Ltda. y Colombian Natural Resourses I (CNR) S.A.S., la demandante debía subcontratar los servicios de un proveedor para el cargue y transporte terrestre de carbón entre Río Córdoba y Santa Marta. Para lo cual, el 13 de abril del 2015, se suscribió la respectiva convención con Transportes Sánchez Polo S.A. y OPL Carga S.A.S. Pues bien,
la convocante destacó que, para tal época, el señor Suárez mantenía una estrecha relación de amistad con el principal accionista y administrador de OPL Carga S.A.S. Por ende, «el negocio jurídico entre Carbosan Ltda. y OPL Carga S.A.S. – sociedad vinculada a Javier Pradale representaba un claro conflicto de intereses a Mauricio Suárez, en su calidad de representante legal de la Compañía». Conflicto que jamás fue revelado a la junta de socios, así como tampoco se solicitó la autorización del máximo órgano social para celebrar y ejecutar el referido acuerdo de voluntades con OPL Carga S.A.S. Aunado a lo expuesto, hizo hincapié en que la tarifa concedida a dicha sociedad ya Transportes Sánchez Polo S.A. resultó ser superior a la del mercado. 2.4.- Por otro lado, narró que la sociedad SPSM S.A., matriz de la convocante, aprobó un esquema denominado «Compensación Flexible», destinado a reglamentar la remuneración de sus empleados. Sin embargo, tal sistema no fue aprobado por la junta directiva de Carbosan Ltda. para la retribución de Mauricio Suárez. No obstante, «Mauricio Suárez habría aplicado el sistema de Compensación Flexible en Carbosan Ltda. para apropiarse de recursos sociales». Asimismo, refirió que más de la mitad de los soportes presentados por el convocado para legalizar pagos a su favor, a través del 3 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 referido sistema, entre 2014 y 2016, «provienen de una sola
sociedad, denominada Frosch International Travel, Inc., aparentemente domiciliada en Dallas, Texas». Facturas cuya suscripción fue desconocida por Berta Aizen, «quien supuestamente suscribe las facturas presentadas por Mauricio Suárez para legalizar los pagos a su favor». 2.5.- En el marco del contrato celebrado con CNR S.A.S., el señor Suárez celebró un acuerdo con Murray Energy Corporation «—accionista controlante de CNR S.A.S.—el 15 de diciembre de 2015 para sustituir el transporte terrestre por barcazas y así reducir la tarifa integral cobrada por Carbosan Ltda. a CNR S.A.S.». Ello, a pesar de que es a la junta directiva de Carbosan Ltda. a quien le compete decidir, con una mayoría calificada, sobre las tarifas que se cobran a los clientes -art. 29, literal 1, de los estatutos sociales-. No obstante, la ejecución de tal acuerdo comenzó sin la requerida aprobación. Y, a pesar de lo dicho, «Mauricio Suárez procuró obtener la aprobación posterior de la junta directiva, para lo cual alteró de manera significativa la información suministrada al referido órgano de administración a lo largo de múltiples reuniones». Aseveró que, con fundamento en la defectuosa información, «la junta directiva de Carbosan Ltda. aprobó, durante la reunión celebrada el 27 de abril de 2016, los términos del acuerdo celebrado por Mauricio Suárez con CNR S.A.S. el 15 de diciembre de 2015». 2.6.- Por otro lado, relató que la demandante requiere
de licencia o Plan de Manejo Ambiental, vigentes para el desarrollo de sus actividades económicas en el Terminal Marítimo de Santa Marta. Ahora bien, como se relató en precedencia, en el marco del contrato suscrito con OPL Carga 4 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 S.A.S. y Transportes Sánchez Polo S.A., estas últimas «descargaban el carbón en tractocamiones, camiones volcos y volquetas doble troque directamente en el Patio Ancón y el Patio 5 del Terminal Marítimo de Santa Marta, sin usar las plataformas de descargue habilitadas para ese efecto». Tal conducta implica la violación directa de lo dispuesto en los numerales «2.3.1 y 2.3.1» del artículo 2 del Plan de Manejo Ambiental (resolución núm. 1279 de 1998). En consecuencia, con Resolución núm. 505 del 12 de mayo del 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAimpuso a Carbosan Ltda. una medida preventiva de suspensión de actividades. A su turno, el perito Francisco Javier Hoyos dictaminó que tal sanción era atribuible «al hecho de que Carbosan Ltda. hubiese desatendido seis (6) requerimientos efectuados por la Inspectora Regional de la ANLA, Nancy Barrera Avila, y que constan en las actas de visitas practicadas los días 22 de enero, 1 de febrero, 8 de marzo, 14 de abril, 4 de mayo y 10 de mayo de 2016». Tal suspensión generó sobrecostos que ascendieron a $1.069.000.000. 2.7.- Adicionalmente, denunció que el representante
legal incurrió en conflicto de intereses, extralimitación de sus funciones y negligencia. En ese orden, relató que el 10 de junio del 2015, la sociedad convino con OPL Carga S.A.S. la instalación de sensores de peso. No obstante, solo fueron instalados dos de los tres convenidos. Además, tan solo uno de ellos operó correctamente. Aunado a lo anterior, evidenció que «[e]l valor pagado por los sensores de peso excedió en 7.5 veces lo acordado con OPL Carga S.A.S. por cuanto Mauricio Suárez no monitoreó la labor de facturación». 5 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 2.8.- También, censuró la extralimitación de funciones del demandado en la contratación de servicios de vigilancia. En particular, cuestiona los pagos efectuados a Segurcol Ltda. y Risk Solutions Group Ltda. por valores que superaron los 100 s.m.l.m.v.; en contravía de lo consagrado en el artículo 35, literal b), de los estatutos de Carbosan Ltda. 3.- Posición del demandado Mauricio Suárez se opuso a las pretensiones de la demanda. En sustento, formuló las excepciones de mérito que denominó: «Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva frente a la supuesta apropiación de recursos del Dr. Suárez mediante el sistema de Compensación Flexible»; «Legalidad de las actuaciones del Dr. Mauricio Suárez como exadministrador de Carbosan y conformidad con la regla de buen juicio empresarial»; «Inexistencia de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con la celebración del
contrato de transporte con OPL Carga SAS»; «Inexistencia de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con la apropiación de recursos mediante el sistema de Compensación Flexible»; «Inexistencia de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con la implementación de ajustes tarifarios. en el contexto del contrato entre Carbosan Ltda. y CNR SAS»; «Inexistencia de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con la imposición de sanciones a Carbosan Ltda. por parte de la ANLA»; «Inexistencia de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con pagos a OPL Carga SAS por la supuesta instalación de tres sensores de peso»; «Inexistencia de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con pagos a Segurcól Ltda. y Risk Solutions Group Ltda. por prestación de servicios de vigilancia»; «Infracción de Carbosan del principio prohibitivo veníre contra factum propium non valet»; «Ausencia de nexo causal y ausencia de daño por 6 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 los "perjuicios" alegados»; «Prescripción y caducidad de los reclamos formulados con la demanda»; y «mala fe y abuso del derecho de Carbosan»2. 4.- Primera instancia Agotadas las correspondientes etapas procesales, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia el 6 de octubre del 2021, con la cual declaró que el señor Mauricio Suárez Ramírez infringió el régimen de deberes fiduciarios de
los administradores sociales con ocasión de la utilización ilegítima del esquema de compensación flexible y de la extralimitación de funciones por ajustes tarifarios al contrato CNR S.A.S. En consecuencia, lo condenó a pagar la suma de $142.381.161 a fin de resarcir «los perjuicios asociados a la utilización ilegítima del esquema de compensación flexible» y $6.975.206.669 por «los perjuicios asociados a la extralimitación de funciones por ajustes tarifarios al contrato CNR S.A.S.»3. Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes. 5.- Segunda instancia Con sentencia dictada el 7 de octubre del 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital revocó parcialmente el proveído de primer grado «en lo referente a los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva, para, en su lugar, DENEGAR las pretensiones sobre infracción al régimen de deberes 2 Archivo «15.ContestaciónDemanda2020-01-100221». 3 PDF «346Sentencia2021-01-599927». 7 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 fiduciarios de los administradores sociales con ocasión de la supuesta extralimitación de funciones por ajustes tarifarios al contrato de CNR SAS». En lo demás, confirmó el fallo impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Comenzó por efectuar extensas consideraciones respecto a la responsabilidad de los administradores a la luz de los artículos 23 y siguientes de la Ley 222 de 1995 y el canon 200 del Código de Comercio. 1.- Dicho esto, pasó a estudiar los argumentos
esbozados por la demandada frente al proveído de primer grado. Al respecto, sostuvo lo siguiente: 1.1.- Aseveró que no es procedente atender a lo sostenido frente a los informes de auditoría forense elaborados por Kroll Associates Colombia S.A., en tanto que el mismo representante legal de esa sociedad ratificó el contenido del documento del 28 de diciembre de 2017, el memorando de octubre de 2018 y el reporte de investigación del 8 de octubre de 2019. Por tanto, «existe certeza de la persona que los elaboró, máxime que se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 262 del Código General del Proceso, esto es, que el tercero ratificó los documentos privados de contenido declarativo». También, efectuó ciertas consideraciones frente al decreto oficioso de una prueba pericial de daños y perjuicios. Además, advirtió que el juez de primer grado sí despachó a cabalidad los medios defensivos. 8 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 1.2.- Frente a la utilización ilegítima del esquema de compensación flexible, afirmó que entre SPSM S.A. y Carbosan S.A. se suscribió un contrato de back office, «en el cual la primera prestaría a la segunda “servicios referentes a las actividades gerenciales, administrativas, operacionales y estratégicas”, en virtud de lo cual la remuneración de los directivos no estaba a cargo de la aquí demandante». Al turno que el demandado confesó que de tal sistema, él recibía dineros que salían directamente de la sociedad actora para pagar su remuneración y que habría
presentado cuentas de cobro por un valor de $684.000.000 por viajes y gastos. Aunado a lo anterior, evaluó los testimonios de José Ignacio Díaz-Granados, Luisa Aarón, Álvaro Góngora, Javier Morelli y Ernesto Forero. Todo lo cual le permitió deducir que «no existen pruebas que demuestren indudablemente que CARBOSAN LTDA. había implementado un esquema de compensación flexible y, en cambio, sí se acreditó que el accionado se apropió injustificadamente de recursos de la sociedad actora a través de ese sistema». Por ende, el reproche del convocado sobre el desconocimiento de la teoría de los actos propios cae en la orfandad probatoria. 1.3.- En torno a la extralimitación de funciones por ajustes tarifarios al contrato CNR S.A.S, fijó la atención en los estatutos sociales de Carbosan Ltda.; el memorando del «Proyecto Murray» -aportado en inglés-; y la contestación de la demanda. En ese orden de ideas, halló acreditada la existencia de dicho acuerdo por el reconocimiento expreso del demandado y por el acta núm. 195 del 27 de enero de 2016, de la Junta Directiva de la demandante. Frente al cual «el extremo pasivo alegó que se trató de una decisión adoptada por la sociedad actora, la cual está protegida por la regla de la deferencia 9 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 empresarial, en virtud de la cual se debe establecer si un administrador actuó de manera diligente y prudente». Pues bien, para verificar el dicho del representante
legal, el ad quem acudió a las actas números 192 del 25 de junio del 2015, 193 del 27 de agosto de 2015, 194 del 11 de noviembre de 2015, 195 del 27 de enero de 2016, 196 del 19 de febrero de 2016, 197 del 2 de marzo del 2016, 198 del 28 de marzo de 2016, 199 del 1 de abril de 2016, 200 del 27 de abril de 2016, 204 del 6 de julio de 2016, 207 del 8 de agosto de 2016 y 209 y 210 del 30 de septiembre y 20 de octubre de 2016 de la Junta Directiva. Además, aludió al testimonio rendido por José Ignacio Diaz-Granados. De tales medios probatorios, el Colegiado concluyó: «(…) no se puede colegir válidamente que la parte pasiva, en su condición de administrador de CARBOSAN LTDA., se extralimitó en sus funciones al establecer ajustes tarifarios en la relación comercial que aquella empresa tenía con COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I (CNR) SAS, puesto que la Junta Directiva de la sociedad demandante aprobó las tarifas señaladas en el memorando de entendimiento o memorandum of understanding (MOU) que el demandado suscribió con CNR, junto con las modificaciones que se efectuaron durante el año 2016, como lo fue el establecimiento de un tope de dos millones de dólares por la tarifa diferencial que se cobró durante la fase II». En ese orden de ideas, dadas las expresiones de voluntad de la Junta Directiva sobre la aprobación de las tarifas que se cobrarían, es improcedente considerar que el
señor Suárez usurpó las funciones de dicho órgano social. Por ende, no era dable aplicar la presunción de culpa prevista en el artículo 200 del Código de Comercio. Máxime cuando «no se desvirtuó la presunción del “business judgment rule” a favor del 10 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 exadministrador, dado que las decisiones tarifarias finalmente fueron tomadas por la Junta Directiva de CARBOSAN LTDA.». Por su parte, si bien la Delegatura aseguró que el demandado había suministrado información falsa, incompleta y distorsionada para obtener los cambios tarifarios «con fundamento en que no era cierto que CNR podía usar el puerto de Drummond» pues el Consejo de Estado suspendió provisionalmente la Resolución 2272 del 2014, lo cierto es que «esa circunstancia no implicó que el accionado hubiera actuado con mala fe, en razón a que no se demostró que esa persona hubiera conocido esa información y la hubiera ocultado con malicia a la Junta Directiva». Y ello es así pues, pese al testimonio de Ernesto Forero, de los documentos presentados por el extremo activo, «el demandante del proceso que se surtió ante el Consejo de Estado era Javier Ramírez Gómez y no la sociedad aquí demandante». A su vez, en cuanto a los cuestionamientos frente a la falta de autorización de las empresas Transportes Sánchez Polo y OPL Carga S.A.S. «para el transporte marítimo, la prohibición de usar barcazas para el transporte de carbón y los errores en los cálculos de los gastos para la operación», la Sala consideró que tales situaciones
no se relacionan directamente con la extralimitación de funciones del demandado en la fijación de tarifas. 1.4.- Por último, en torno a la falta de aplicación de la sanción prevista en el canon 206 del Código General del Proceso, el ad quem la consideró improcedente ante la falta de cumplimiento de los presupuestos para su aplicación. 11 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 2.- A continuación, se avocó al estudio de las inconformidades propuestas por la demandante. Frente a las cuales ofreció lo que viene: 2.1.- En relación con el conflicto de intereses supuestamente surgido con ocasión de la celebración de las operaciones entre el demandado, como representante legal de Carbosan Ltda., con OPL Carga S.A.S., encontró que: i) los hechos relacionados con la suscripción del contrato de transporte del 13 de abril del 2015 no se probaron, debido a que «el accionado no suscribió el convenio respecto del cual se alegó la supuesta existencia de un conflicto de intereses entre la parte pasiva y el señor JAVIER ENRIQUE PRADA SÁNCHEZ, representante legal de OPL CARGA SAS»; ii) los mensajes de datos aportados resultaron insuficientes para determinar que efectivamente había una relación de cercanía que pudiera afectar el juicio objetivo del señor Suárez Ramírez en su rol de administrador; iii) no se acreditó que Prada Sánchez hubiera organizado y patrocinado el viaje a Costa Rica, que realizó el demandado. Por demás que la atención brindada en dicho país «debe ser apreciada como una forma de fortalecer los lazos comerciales o de
negocios»; iv) no se comprobó que la unión de las empresas Transportes Sánchez Polo S.A. y OPL Carga S.A.S. hubiese sido impuesta por el accionado, «pues el representante legal de la primera compañía mencionada expresó a la junta directiva de CARBOSAN LTDA. que esa unión había surgido por motivos puramente comerciales»; y v) no se acreditó en debida forma que las facturas de CI Pradaz «correspondieran a un hecho simulado y que no obedecían a la prestación efectiva de servicios a CARBOSAN». 12 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 2.2.- Frente a la responsabilidad del demandado en los sobrecostos asociados a las sanciones impuestas por la ANLA, aseveró que lo ocurrido en las visitas y lo declarado por los testigos sobre el conocimiento que tenía el representante legal de la situación, «no implican que esa persona hubiera actuado con dolo o culpa frente a esos problemas, tal como es exigido en el artículo 200 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995». Y es que tales elementos de prueba no señalan una acción u omisión del exadministrador que hubiese conducido a la imposición de la sanción. Esto es así dado que «la gestión ambiental, así como la operación de cargue y descargue, estaba confiada a otros empleados de la empresa actora, por lo que no se podía exigir que tuviera que supervisar todos los pormenores de la operación de la compañía». 2.3.- Respecto a la instalación de sensores de pesaje y
los incrementos en su tarifa, para el Colegiado «no se acreditó, de manera concluyente y sólida, que las fallas de aquellos sensores o la demora en su instalación hubiera causado perjuicios a la empresa demandante y que, en dado caso, esos daños fueran ocasionados por la actuación culposa o dolosa del accionado». Además, según el testimonio rendido por José Manuel Poveda, los que fallaron no fueron los sensores sino los cargadores que tenían el sensor de peso adherido. Situación que fue corroborada con el mensaje de correo enviado por la misma persona el 7 de abril de 2016. De manera que no está comprobado que «la falla fuera atribuible exclusivamente al sistema de sensores proporcionado por OPL CARGA SAS, ni que la compra e incremento en el costo obedeciera a la amistad entre los señores SUÁREZ RAMÍREZ y PRADA SÁNCHEZ, por cuanto esas situaciones habrían obedecido a las 13 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 operaciones propias de la empresa y a la ocurrencia de unos sobrecostos que no fueron contemplados en el contrato pactado inicialmente». 2.4.- Sobre la extralimitación en la contratación de servicios de vigilancia, precisó que «si bien esa disposición estatutaria imponía el deber al representante legal de solicitar previamente la autorización para realizar actos que superaran el límite de los 100 s.m.l.m.v., también es cierto que la desatención de las obligaciones contractuales adquiridas con las empresas de vigilancia habría implicado que el administrador desatendiera su deber de
asegurar el adecuado desarrollo del objeto social de la empresa, es decir, en uno u otro caso el representante legal habría resultado responsable por aquellos hechos». En ese orden, en aplicación del artículo 1620 del Código Civil, consideró que no podía atribuirse responsabilidad al demandado por el aseguramiento de la prestación del servicio de seguridad para Carbosan Ltda. Aunado a que no se acreditó cuál fue el perjuicio económico que se causó a esa compañía por el suministro del aludido servicio.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda de casación impetrada por la parte demandante se formularon siete cargos. Estos serán inadmitidos por no satisfacer los requisitos formales exigidos en el artículo 344 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO Censuró la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente por la pretermisión 14 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 de ciertas pruebas que, de haberlas tenido en cuenta, «indudablemente le hubieran permitido llegar a la conclusión de que la celebración del contrato entre Carbosan, Sánchez Polo y OPL sí le representaba un claro conflicto de interés a Mauricio Suárez susceptible de nublar su juicio objetivo como administrador social, y que, debido a la incidencia de este sujeto en el proceso de contratación de OPL, el conflicto se materializó en el pago de tarifas superiores a las que se hubiesen pagado en condiciones de mercado». Al respecto, explicó que: 1.- Estimó que está probado que el señor Suárez presentó las facturas números 1074 y 1182, emitidas por C.I.
Pradaz, a SPSM en el esquema de compensación flexible. Y que, además, se acreditó que SPSM giró los cheques números 331871 y 332107 a favor de C.I. Pradaz por un monto total de $400.390.443, a efectos de pagar las sumas reflejadas en las facturas. Además, que, con tales cheques, Mauricio Suárez amortizó la deuda que tenía con SPSM. Así lo identificó Kroll en el respectivo informe. Así mismo, tal circunstancia fue confirmada en el dictamen IE-2020-333, elaborada por los peritos del demandado. También, aludió a la declaración de José Jesús Guevara, quien sostuvo que C.I. Pradaz jamás recibió los cartulares; de lo que también da cuenta el miembro de la junta directiva de la demandante, Carlos José López. Además, se refirió a la certificación expedida por el contador Julio Orozco López, que demuestra que los anotados títulos valores fueron utilizados para pagar una parte del crédito que el señor Suárez tiene en SPSM. Por otra parte, indicó que en el expediente se encuentran las diferentes comunicaciones que prueban que 15 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 la reseñada maniobra le reportó un cuantioso beneficio económico a Mauricio Suárez. Estos son los correos electrónicos del 26 de noviembre de 2015, 1 y 2 de diciembre de 2015, 18 y 28 de abril del 2016 y 2 de mayo del 2016. Tales probanzas acreditan que «Javier Prada participó activamente
en la estructuración de una operación por cuya virtud Mauricio Suárez pudo amortizar el crédito que le había otorgado SPSM. De ahí que, indiscutiblemente, Mauricio Suárez obtuvo un importante beneficio económico, más allá del carácter simulado de las facturas, lo que, en todo caso, no habría sido posible si no existiera una estrecha relación de amistad entre los señores Prada y Suárez». 2.- Adujo que el Tribunal incurrió en error de hecho al pretermitir ciertas pruebas, lo que condujo a que erróneamente considerara que entre Mauricio Suárez y Javier Prada no existió una cercana relación de amistad susceptible de nublar el juicio objetivo del demandado. En ese orden, aludió al intercambio de correos entre aquellos en el 2013, «que da cuenta de un viaje a Cartagena que ambos coordinaron y sobre el cual el Tribunal omitió siquiera pronunciarse». O los mensajes de datos enviados en agosto del 2014, en los que se demuestra la participación de Prada en la preparación del viaje del convocado a Costa Rica. Además, señaló como inusual y «absolutamente reveladora» la participación activa de Javier Prada y sus compañías en la elaboración de los dictámenes encargados por el señor Suárez. 3.- El tercer lugar, afirmó que varias pruebas documentales y testimoniales dan cuenta de que la alianza con OPL habría sido producto de una imposición de la 16 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 administración de Carbosan a Sánchez Polo. Ello se deriva del testimonio de Javier Morelli y del acta núm. 208 del 25
de agosto del 2016. A su turno, hizo énfasis en las «conductas procesales del demandado orientadas a distorsionar la realidad del contrato sub examine». Aseveró que los yerros denunciados son trascendentes, pues los medios probatorios pretermitidos indicaban que Mauricio Suárez incidió en la contratación de OPL, situación que representó un claro conflicto de interés -por la estrecha relación con Javier Prada y por las prebendas que recibió de C.I. Pradaz-. Tales circunstancias imponían que el exadministrador solicitara la autorización del máximo órgano social en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. No obstante, como no se obtuvo tal aprobación, «Mauricio Suárez es el único responsable por los perjuicios causados a Carbosan con ocasión de la participación en una operación contraria al régimen de conflictos de interés». CARGO SEGUNDO Denunció la violación directa del parágrafo tercero del artículo 200 del Código de Comercio por falta de aplicación, en relación con el «contrato celebrado entre Carbosan, Sánchez Polo y OPL». Consideró que el ad quem no aplicó la presunción de culpa en contra de los administradores sociales, a pesar de que en el proceso «se acreditó que la conducta de Mauricio Suárez, en relación con la contratación de OPL, violó reiteradamente disposiciones legales y estatutarias» y la existencia de perjuicios derivados de la celebración de tal negocio. Según la sentencia 17 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01
núm. 2018-01-375562 del 2018, proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, «cuando se acredite la violación de disposiciones legales o estatutarias, al demandante le bastará con demostrar la existencia de un perjuicio derivado de la actuación reprochable del administrador». En ese orden de ideas, como en el presente caso se acreditó la existencia de perjuicios derivados de la conducta reprochable del demandado, el Tribunal debió condenar al señor Suárez a indemnizarlos. Y aun cuando se aceptara la tesis según la cual Mauricio Suárez no intervino en la negociación, celebración y ejecución del contrato, lo cierto es que «el deber de cuidado que le asiste por su condición de administrador social le imponía la obligación de supervisar las labores de sus subalternos». CARGO TERCERO Reprochó la violación directa del artículo 200 del Código de Comercio -por falta de aplicaciónen relación con «los pagos de Carbosan a favor de OPL por concepto de sistemas de pesaje». Indicó que, al aseverar el Tribunal que no se acreditaron daños ocasionados por la conducta culposa o dolosa del accionado, se dejó de aplicar la presunción de culpa prevista en contra de los administradores. Ello, en la medida en que «en el proceso existen elementos probatorios que permiten concluir que del contrato para la instalación de sensores de peso se derivaron perjuicios para Carbosan, la presunción de culpa mencionada implica que Mauricio Suárez ha de ser considerado responsable por ellos».
18 Radicación n° 11001-31-99-002-2019-00407-01 Y es que, a su juicio, destacó cómo se encontraba probado que «los pagos realizados en favor de OPL, y por autorización e instrucción de Suárez, superaron con creces dicha limitación cuantitativa [100 smlmv]. Ciertamente, según se vio, las pruebas del expediente confirman que entre 2015 y 2016 Carbosan pagó a OPL, por concepto de sensores de peso, $678.927.204». Ello, pese a que el demandado omitió solicitar a la Junta Directiva la refrendación estatutaria correspondiente para realizar los referidos pagos -a lo cual estaba obligado según el artículo 35, literal b)
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