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CSJ - AC3232-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3232-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

AC3232-2026 Radicación n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que present aron los demandantes principales contra la sentencia que el 27 de junio de 2025 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso verbal que promovieron inicialmente Manuela Arroyave García, Jaime de la Cruz Hincapié Cardona, Juan Álvaro Cadavid López, Ana María Hincapié Corral e Inversiones Gaviria González S. en C. , contra IGT Group S.A.S., Francisco Antonio A rbeláez Urrea y Elkin Mauricio Yepes Múnera.

ANTECEDENTES

1. PretensionesRad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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En su escrito incoativo ( subsanado), los actores pidieron que , respecto de la promesa de compraventa celebrada el 28 de diciembre de 2020 sobre dos inmuebles ubicados en Rionegro (Antioquia), se declare que ellos, como promitentes compradores, son contratantes cumplidos, mientras que los demandados, promitentes vendedores, no lo son.

En consecuencia, solicitaron que se ordene a los convocados cumplir ese negocio jurídico preparatorio e indemnizar los perjuicios causados con su retardo 1 o, en

mientras que los demandados, promitentes vendedores, no lo son.

En consecuencia, solicitaron que se ordene a los convocados cumplir ese negocio jurídico preparatorio e indemnizar los perjuicios causados con su retardo 1 o, en subsidio, que se resuelva la negociación; se ordene devolver el precio anticipado con intereses moratorios ; y se ordene pagar la cláusula penal pactada o los perjuicios patrimoniales que también se reclamaron en la pretensión principal.

2. Fundamento fáctico

2.1. En calidad de promitentes compradores, l a referida promesa fue suscrita por Manuela Arroyave García, Jaime de la Cruz Hincapié Cardona e Inversiones Gaviria González S. en C. Ese negocio tenía por objeto suscribir la compraventa de dos inmuebles identificados con matrículas n.° 020 -14764 y 020 -5623 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Rionegro . Allí se acordó que la escritura pública del contrato definitivo se suscribiría el 30 de abril de 2021 , a las 10:00 a .m., en la Notaría 17 de

1 Intereses moratorios liquidados sobre el precio pagado anticipadamente, así como $21.982.052 por daño emergente y $540.000.000 por lucro cesante.Rad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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Medellín, y se pactó igualmente que el precio de esos dos fundos sería de $6.560294.211, el cual se pagaría «parte en dinero y parte en bienes identificados e individualizados».

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Medellín, y se pactó igualmente que el precio de esos dos fundos sería de $6.560294.211, el cual se pagaría «parte en dinero y parte en bienes identificados e individualizados».

2.2. Según lo acordado, el 29 de diciembre de 2020 los promitentes compradores pagaron un anticipo del precio de $2.000000.000 y ese mismo día los promitentes vendedores les hicieron entrega material de los inmuebles , los cuales , tras algunas adecuaciones, fueron arrendados a un tercero (Tecnididácticos Ind. S.A.S.) el 1º de abril de 2021.

2.3. En ejercicio de la facultad que les confería la cláusula décima del contrato de promesa 2, los promitentes compradores tenían previsto que en la escritura pública de compraventa ya no figurara como coadquirente Jaime de la Cruz Hincapié Cardona, sino que su cuota parte quedara en cabeza de Juan Álvaro Cadavid López y Ana María Hincapié Corral.

2.4. Sin embargo, esa intención no se llegó a materializar. El 30 de abril de 2021 la notaría no prestó sus servicios, por lo que la cita se reprogramó para el 4 de mayo siguiente. Ese día comparecieron todos los contratantes, pero los promitentes vendedores se negaron a perfeccionar la compraventa sin ofrecer ninguna razón de peso ni devolver el anticipo que se les entregó. Además, en esa misma fecha se

2 “LOS PROMITENTES VENDEDORES aceptan que los PROMITENTES COMPRADORES modifiquen el nombre y/o la razón social, así como el porcentaje de participación en la compra

anticipo que se les entregó. Además, en esa misma fecha se

2 “LOS PROMITENTES VENDEDORES aceptan que los PROMITENTES COMPRADORES modifiquen el nombre y/o la razón social, así como el porcentaje de participación en la compra del inmueble en el momento de la firma de la escritura pública”.Rad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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presentaron en los predios y arbitrariamente expulsaron a los arrendatarios, recobrando así la posesión.

2.5. Con posterioridad se han hecho múltiples intentos por que los demandados honren su obligación de celebrar la compraventa o, al menos, reintegren el dinero recibido, pero nada se ha logrado. Por el contrario, se evidenció que Elkin Mauricio Yepes Múnera enajenó el lote 020-14764 a su hijo, Simón Yepes Restrepo y lo mismo hizo Francisco Antonio Arbeláez Urrea respecto del predio 020-5623, en favor de su hija, María Paulina Arbelaez Morales.

3. Actuación procesal

3.1. Los señores Arbeláez Urrea y Yepes Múnera excepcionaron « nulidad absoluta », «excepción de contrato no cumplido», «incumplimiento contractual de los demandantes del contrato de promesa de compraventa », «imposibilidad de pretender perjuicios y cláusula penal », «ausencia de responsabilidad contractual », «compensación», «inexistencia de intereses moratorios», «no hay certeza del daño », «inexistencia de prueba de perjuicios materiales », y «legitimidad en el derecho de retención».

3.2. IGT Group S.A.S. esgrimió las defensas que

del daño », «inexistencia de prueba de perjuicios materiales », y «legitimidad en el derecho de retención».

3.2. IGT Group S.A.S. esgrimió las defensas que intituló «falta de legitimación en la causa por activa», «nulidad absoluta del contrato », «excepción de contrato no cumplido », «incumplimiento contractual de los promitentes compradores », «inexistencia de responsabilidad contractual - cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los promitentes vendedores », falta de acreditación «de los elementos del daño y su acreditación »,Rad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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«inexistencia de los perjuicios reclamados por los promitentes compradores», «improcedencia del cobro de la cláusula penal, de indemnización de perjuicios y de intereses moratorios », y «compensación».

3.3. Además de contestar el libelo incoativo, los señores Arbeláez Urrea y Yepes Múnera, por una parte, y la sociedad IGT Group S.A.S., por la otra, presentaron sendas demandas de reconvención fundamentalmente iguales.

Con ellas, pidieron que se declare que fueron los actores principales, y no ellos, quien es incumplieron el contrato de promesa (por no asistir a la notaría el 4 de mayo de 2021; no liberar de todo gravamen los inmuebles con los que se debía pagar una parte del precio; ni entregar la porción del efectivo que debía desembolsarse el día del otorgamiento de la escritura). En consecuencia, solicitaron que se condene a los convocantes iniciales a pagar la cláusula penal estipulada.

que debía desembolsarse el día del otorgamiento de la escritura). En consecuencia, solicitaron que se condene a los convocantes iniciales a pagar la cláusula penal estipulada.

3.4. Frente a esos dos escritos de mutua petición, los demandantes primigenios excepcionaron «incumplimiento imputable a la sociedad IGT Group , a Elkin Mauricio Yepes y Francisco Antonio Arbelaez », «mora de recibir parte del precio », «ausencia de comparecencia de la sociedad IGT Group a la firma de la escritura pública», «falta de legitimación sustancial para exigir la resolución del contrato y la cláusula penal», «cumplimiento y allanamiento total de los demandados en reconvención y demandantes principales », «flagrante mala fe – no debe ser oído quien alega su propio dolo », «improcedencia de contradecir los actos propios », «imposibilidad de pedir la cláusula penal por duplicado», «imposibilidad de convalidar abuso en los hechosRad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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y del derecho», «improcedencia de la compensación con cláusula penal», «existencia de mora total de los promitentes vendedores como deudores solidarios», «ausencia de causa para pedir », «mora en el pago de las obligaciones de la demandante en reconvención », «enriquecimiento sin justa causa», «temeridad y mala fe», «el que rehúsa cumplir una palabra que dio a otro, en vano exige de este que cumpla la suya», «cumplimiento del objeto contractual por parte de los promitentes compradores», «buena fe de los deman dantes principales – promitentes compradores », «prescripción o caducidad».

que dio a otro, en vano exige de este que cumpla la suya», «cumplimiento del objeto contractual por parte de los promitentes compradores», «buena fe de los deman dantes principales – promitentes compradores », «prescripción o caducidad».

3.5. La primera instancia culminó con sentencia dictada verbalmente en audiencia de 1° de diciembre de 2023, mediante la cual se acogieron las pretensiones subsidiarias de la demanda principal (las que se orientaron a resolver la promesa por el incumplimiento de los promitentes vendedores) y se desestimaron las de reconvención.

Además de disponer la resolución contractual, la juez a quo condenó a los demandados principales a devolverindexadala suma recibida como anticipo del precio; a pagar intereses de mora sobre esa suma desde el 5 de mayo de 2021; y a desembolsar -también indexadala suma acordada como cláusula penal.

3.6. Inconformes, los demandados principales apelaron.

4. La sentencia impugnadaRad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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El 27 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa . Lo hizo con base en los siguientes argumentos:

4.1. En la cláusula décima del contrato las partes previeron la posibilidad de que los promitentes compradores cedieran su posición contractual a terceras personas en el momento de la suscripción de la escritura pública de compraventa.

4.1. En la cláusula décima del contrato las partes previeron la posibilidad de que los promitentes compradores cedieran su posición contractual a terceras personas en el momento de la suscripción de la escritura pública de compraventa.

4.2. Esa estipulación contraría las exigencias contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 1611 del Código Civil, porque «no fue lo suficientemente determinada para que pudiere tenérsele por exigible », en la medida en que allí no se especificó, ante la pluralidad de promitentes compradores, quién o quiénes cedían su posición y en qué proporción, lo cual debía precisarse allí mismo o , al menos, mediante un otrosí escrito, de conformidad con el artículo 888 del Código de Comercio, según el cual la sustitución contractual debe constar por escrito en aquellos casos en que el contrato cuya posición se cede también esté sujeto a esa solemnidad.

4.3. Como así no se hizo, la negociación preliminar está viciada de nulidad absoluta, «por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos», circunstancia que, por disposición de los artículos 1741 y 1742 del Código Civil , impone declarar la ineficaciaRad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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del contrato de manera oficiosa , al tratarse de una irregularidad manifiesta.

4.4. Como el decaimiento del contrato no deriva de la resolución, sino de la nulidad, no hay lugar a efectuar reconocimiento indemnizatorio alguno. Por concepto de

irregularidad manifiesta.

4.4. Como el decaimiento del contrato no deriva de la resolución, sino de la nulidad, no hay lugar a efectuar reconocimiento indemnizatorio alguno. Por concepto de restituciones mutuas, los únicos que quedarán obligados por cuenta de la sentencia serán los promitentes vendedores, quienes tendrán que restituir -indexadala suma que recibieron como anticipo del precio.

DEMANDA DE CASACIÓN

La presentaron los demandantes iniciales y en ella formularon cuatro cargos: los dos primeros con apoyo en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso y los dos restantes al amparo del numeral segundo del mismo precepto.

CARGO PRIMERO

Se acusó al tribunal de trasgredir directamente los artículos 1611 y 1741 del Código Civil y 887 y 888 del Código de Comercio, con el siguiente fundamento:

La magistratura interpretó incorrectamente el régimen del contrato de promesa, puesto que entendió como presupuesto de validez de esta clase de negocio jurídico un requisito que en realidad es propio de la cesión del contrato (la necesidad de identificar cabalmente y por escrito elRad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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eventual cesionario y el porcentaje de la cesión). Estos aspectos pertenecen a la fase de ejecución o cumplimiento del negocio y , por lo tanto, son ajenos a los requisitos de formación.

Los elementos esenciales de la promesa los enlista el artículo 1611 del Código Civil y aquí concurren en su totalidad: el negocio constaba por escrito; contenía la

formación.

Los elementos esenciales de la promesa los enlista el artículo 1611 del Código Civil y aquí concurren en su totalidad: el negocio constaba por escrito; contenía la identificación de las partes y del objeto ; fijaba plazo para la celebración del contrato prometido ; y establecía las obligaciones principales derivadas del negocio.

La eventual modificación subjetiva derivada de la cesión de la posición contractual no puede afectar la validez de la promesa, ni constituye un defecto estructural que habilite la declaratoria de nulidad absoluta.

De haberse aplicado correctamente las normas sustanciales citadas, el tribunal habría reconocido la validez de la promesa y hubiera tenido que continuar con el análisis del incumplimiento contractual que se le atribuyó a los promitentes vendedores.

CARGO SEGUNDO

También aquí se denunció una trasgresión directa, pero esta vez de los artículos 1 , 4, 10, 13 (num. 3), 20 (num. 1 y 2), 22, 824 , 861, 864, 871, 890, 899 y 902 del Código de Comercio, así como de los cánones 64, 1501, 1502, 1602, 1603, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil.Rad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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Según los impugnantes, el fallador desconoció la naturaleza comercial de la promesa y, por esa vía, omitió aplicar los principios de flexibilidad, eficacia, buena fe y conservación del negocio jurídico que son propios del derecho mercantil.

naturaleza comercial de la promesa y, por esa vía, omitió aplicar los principios de flexibilidad, eficacia, buena fe y conservación del negocio jurídico que son propios del derecho mercantil.

En esa medida, cuestionaron que el tribunal hubiera sometido el contrato a un escrutinio excesivamente formal, exigiendo para su validez requisitos adicionales no previstos por el ordenamiento para esta clase de negocios, particularmente en lo atinente a la modificación subjetiva del extremo comprador que fue autorizada en la cláusula décima.

Agregaron que , aun si se aceptara la existencia de alguna irregularidad en la forma como debía operar la sustitución de uno de los compradores, ello no justificaba la declaratoria de nulidad total del contrato. Ese eventual defecto habría recaído , a lo sumo, sobre un aspecto secundario vinculado a la ejecución del negocio, por lo que el tribunal debió examinar la posibilidad de una ineficacia o nulidad parcial, preservando la validez del resto del acuerdo conforme al principio de conservación.

Censuraron igualmente que la magistratura no hubiera reparado en que la escritura debía otorgarse inicialmente el 30 de abril de 2021 y que la diligencia no pudo realizarse ese día debido a las protestas y alteraciones de orden público queRad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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impidieron que la notaría prestara sus servicios, lo que obligó a aplazar la comparecencia para el 4 de mayo de 2021.

Al omitir ese hecho, también pasó por alto que, para la fecha en que finalmente debía suscribirse la compraventa, no

a aplazar la comparecencia para el 4 de mayo de 2021.

Al omitir ese hecho, también pasó por alto que, para la fecha en que finalmente debía suscribirse la compraventa, no se había materializado la cesión de posición contractual acordada en la cláusula décima de la promesa , lo que impedía tomar esa circunstancia como un vicio originario de validez del contrato. La fuerza mayor que retardó el otorgamiento de la escritura imposibilitaba que el debate sobre la formalización de la cesión adquiriera el alcance estructural que le atribuyó el ad quem, porque se trataba de un asunto de cumplimiento que resultó frustrado por circunstancias externas, no de un aspecto de validez del contrato preliminar.

Adicionaron los recurrentes que el tribunal dejó de lado el examen de la mala fe de los promitentes vendedores, quienes —según la demanda— comparecieron a la notaría no para cumplir, sino para retractarse del negocio, y posteriormente realizaron actos incompatibles con la ejecución del contrato, como el despojo material de los compradores y de sus arrendatarios, y la celebración de transferencias a favor de sus hijos sobre los inmuebles prometidos. Bajo este entendido , el fallador desplazó indebidamente el análisis desde el incumplim iento doloso o de mala fe en la fase de ejecución hacia un supuesto defecto estructural del contrato, con lo cual terminó desdibujando el debate de fondo sobre la conducta antijurídica de los vendedores.Rad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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CARGO TERCERO

debate de fondo sobre la conducta antijurídica de los vendedores.Rad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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CARGO TERCERO

Se le atribuyó al ad quem una trasgresión indirecta de los artículos 1, 4, 10, 13 (num. 3), 20 (num. 1 y 2), 22, 824, 861, 864, 887, 888, 890, 899 y 902 del Código de Comercio, y 64, 1501, 1502, 1602, 1611, 1618, 1621, 1622 y 1741 del Código Civil , como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de los cánones 165, 167 (inciso 4), 176, 194, 208, 220, 243, 244, 250 y 269 del Código General del Proceso.

A juicio de los demandantes principales, el tribunal analizó el contrato de promesa de manera aislada, sin integrarlo con otros documentos allegados al expediente que demostraban la naturaleza mercantil del negocio, la determinación suficiente de sus elementos esenciales, y la viabilidad jurídica de la modificación subjetiva que se previó en la cláusula décima.

Además, la colegiatura omitió valorar la confesión derivada del escrito de contestación que presentó IGT Group S.A.S., en la cual se reconoció de manera expresa la existencia y el contenido del contrato preliminar y de ninguna manera se reclamó su anulación con fundamento en la cláusula décima.

Igualmente se dejaron de integrar adecuadamente los testimonios practicados en el proceso, los cuales —según la

manera se reclamó su anulación con fundamento en la cláusula décima.

Igualmente se dejaron de integrar adecuadamente los testimonios practicados en el proceso, los cuales —según la censura— corroboraban la existencia de la relación negocialRad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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entre las partes, la determinación del objeto del contrato prometido, y la intención de los contratantes de ejecutar la compraventa en los términos pactados.

El tribunal omitió por completo referirse a los testigos que comparecieron al proceso, y de haberse apreciado estas pruebas se hubiera vislumbrado que «la única inconformidad de los promitentes vendedores para el no perfeccionamiento del negocio, fue respecto de uno de los bienes inmuebles que se darían en forma de pago, y nada se manifestó frente a la cesión de la posición de los promitentes compradores».

La pluralidad de yerros enunciados resulta trascendente, en tanto que, el tribunal de «haberle conferido eficacia y el mérito que le Ley confiere a este medio de prueba y de haber valorado las pruebas en su conjunto, no hubiese dado como resultado de su análisis una nulidad absoluta de la Promesa de Compraventa, que, si bien puede ser declarada de oficio, esta debe obedecer a un requisito absolutamente trascendental y esencial que se haya obviado».

CARGO CUARTO

Nuevamente se acusó al tribunal de trasgredir indirectamente las mismas normas del cargo anterior, «por un error de hecho» en el que se incurrió por «el desconocimiento de las normas probatorias contenidas en los artículos 165, 167 inciso cuarto,

indirectamente las mismas normas del cargo anterior, «por un error de hecho» en el que se incurrió por «el desconocimiento de las normas probatorias contenidas en los artículos 165, 167 inciso cuarto, 176, 194, 208, 220, 243, 244, 250 y 269 del Código de General del Proceso».

Esbozando argumentos similares a los de cargos anteriores, los recurrentes estimaron que el error de hechoRad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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es «manifiesto y transcendente por cuanto las pruebas aportadas por el demandante e incluso las aportadas por los demandados, dan cuenta clara de la existencia de la relación mercantil entre ambos, y la validez del contrato de promesa por cuanto reúne los requisitos legales de la misma, la cual no fue completamente desvirtuada por el Tribunal».

En ese sentido, señalaron que el tribunal pretermitió la confesión que se derivó de la contestación de la demanda de IGT Group S.A.S. ; omitió igualmente los poderes generales otorgados al señor Manuel Mejía Ortega y el acta de comparecencia n°. 26 del 4 de mayo de 2021 ; y valoró insularmente el escrito contentivo del contrato de promesa.

Esos elementos de juicio , «entendidos en conjunto con las demás pruebas», hacían evidente (i) que el contrato de promesa reúne cada uno de los requisitos de los artículos 1611 del Código Civil y 861 del Código de Comercio ; (ii) que los contratantes consintieron libremente la facultad otorgada a los promitentes compradores de modificar los integrantes de la parte compradora al momento de otorgar la escritura

Código Civil y 861 del Código de Comercio ; (ii) que los contratantes consintieron libremente la facultad otorgada a los promitentes compradores de modificar los integrantes de la parte compradora al momento de otorgar la escritura pública, sin necesidad de notificación ni modificación adicional por escrito; y (iii) que quienes ocuparían la posición de compradores eran Manuela Arroyave García, Inversiones Gaviria González y los señores Juan Álvaro Cadavid y Ana María Hincapié (estos dos últimos en lugar del señor Jaime de la Cruz Hincapié , en virtud de la facultad contemplada desde la celebración del contrato a favor de los promitentes compradores).Rad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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En suma, «la falta de análisis conjunta de la prueba y la omisión en la apreciación del material probatorio que fue desatendido casi en su totalidad por el Tribunal tuvo incidencia en la decisión de segunda instancia, ya que para el estudio, el Tribunal limitó su re visión a una única prueba consistente en la Promesa de Compraventa, frente a cuyo medio probatorio realizó un análisis aislado y de manera parcial, dándole una interpretación restrictiva con lo cual limitó su capacidad demostrativa, y sin analizar además, de manera integral la totalidad del material probatorio que obraba en el expediente, todo lo cual habría repercutido en el fallo emitido».

CONSIDERACIONES

1. Requisitos formales de la demanda de casación

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de erro res que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto

1. Requisitos formales de la demanda de casación

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de erro res que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.Rad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación – y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las

probatoria».

1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio. De ser así, es ind ispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción.

1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegad os al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las queRad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.

1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente esp ecificar lo inferido por el

cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.

1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente esp ecificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba ; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones ( enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia.

En todos estos casos, e l censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.

1.6. Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera –, y porRad. n.º 05615-31-03-002-2021-00256-01

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transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales.

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transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales.

1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta –, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala:

Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mand ato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

2. Análisis conjunto de los cargos

2.1. Desenfoque. Los cuatro cargos en los que se estructura la demanda extraordinaria parten de una premisa común, según la cual el tribunal habría declarado la nulidad absoluta del contrato de promesa tras extender a su estructura requisitos propios de la fase de ejecució n del

estructura la demanda extraordinaria parten de una premisa común, según la cual el tribunal habría declarado la nulidad absoluta del contrato de promesa tras extender a su estructura requisitos propios de la fase de ejecució n del negocio, particul

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