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CSJ - AC3238-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3238-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacitn civil AC3238-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02337-00 Bogotá, D. C, doce ( 1 2) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os S e g u n do Civil d el C i r c u i to Especializado en Restitución de T i e r r as de Villavicencio (Meta) y el J u z g a do S e g u n do Civil del C i r c u i to de Y o p al (Casanare).

I. ANTECEDENTES

1. H o r m i n zo Reyes García, promovió proceso reivindicatorío c o n t ra N e l s on B a r r e ra R o a, c on el f in de q ue se declarara q ue le pertenecía el d o m i n io pleno y a b s o l u to del predio d e n o m i n a do el " El C a r m e n ", ubicado en la vereda G u a c h a r a c al d el C o r r e g i m i e n to Tilodirán d el m u n i c i p io de Yopal, Casanare, y en consecuencia, se o r d e n a ra al d e m a n d a do restituir el i n m u e b le j u n to c on l os f r u t os n a t u r a l es y civiles q ue se h u b i e s en podido percibir.

2. El a s u n to correspondió al J u z g a do S e g u n do Civil del

Circuito de la citada ciudad, a u t o r i d ad q ue m e d i a n te a u to de 16 de octubre de 2 0 1 3, admitió la d e m a n d a. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02337-00

3. No obstante, el 11 de j u n io de 2 0 1 9, en audiencia de instrucción y j u z g a m i e n t o, el despacho en u so d el control de legalidad, declaró su incompetencia p a ra conocer de la controversia, t r as advertir que los hechos f u n d a m e n to de la d e m a n da e s t a b an relacionados o tenían su génesis en la situación de desplazamiento forzado del d e m a n d a n t e, por lo q ue su trámite estaba asignado de acuerdo a lo establecido en la L ey 1 4 48 de 2 0 1 1, «a los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras», a quienes correspondía concluir la instancia. [Folio 4 5 2, c. 1

4. Al s er n u e v a m e n te repartida la controversia, su tramitación concernió al Juzgado S e g u n do Civil del C i r c u i to Especializado en Restitución de T i e r r as de Villavicencio, Meta, q ue en proveído de 10 de j u l io de 2 0 19 suscitó el presente conflicto c on sustentó en q ue de acuerdo al artículo 79 de la citada n o r m a, l os funcionarios de t al especialidad «conocerán y decidirán en única instancia los procesos

de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos despojados y de quienes abandonaron en forma forzada sus predios, en aquellos casos en no se reconozca opositores dentro del proceso», pero en el a s u n to no existía p r u e ba de q ue se hubiese «adelantado y culminado el trámite administrativo que determinara la inclusión del predio El Carmen en el Registro Nacional de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente», actuación q ue constituía requisito de procedibilidad p a ra la presentación de la solicitud j u d i c i al de restitución. S u m a do a que t e r r i t o r i a l m e n te t a m p o co podía a s u m ir la controversia, porque el m u n i c i p io de Y o p al donde se e n c o n t r a ba el predio objeto del litigio, pertenecía al Juzgado 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02337-00 Civil del C i r c u i to Especializado en Restitución de T i e r r as de C u n d i n a m a r c a, según el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 4 1 0. [Folio 4 5 7, c .l

II. CONSIDERACIONES

1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos juzgados de diferente distrito j u d i c i a l, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta S a la de la Corte, por lo que es la competente

p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. Al t e n or de lo estipulado p or el n u m e r al P' d el articulo 28 ejusdem, «En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

A su vez el n u m e r al 7° de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza... será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02337-00 De los anteriores preceptos se deduce, s in m a y o r es dificultades, q ue la regla general de atribución de competencia p or el factor territorial en l os procesos

contenciosos está asignada al j u ez de la vecindad d el d e m a n d a do o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta ésta, la residencia del d e m a n d a n t e. S in embargo, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de m a n e ra ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitios de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del a s u n to y la posibilidad de obtener con m a y or eficiencia otros elementos de p r u e ba que p u e d an a y u d ar en la resolución de la controversia.

3. El caso sub-judice versa sobre un reivindicatorío en el que se pretende hacer efectiva la acción de d o m i n i o, por lo que la esencia del debate es ejercer un derecho real de acuerdo a lo indicado en el artículo 6 55 del Código CiviP, por ende, la competencia p a ra conocer de la presente controversia reside en los Juzgados del lugar donde se e n c u e n t ra el bien sobre el c u al se constituyó el g rav am en.

A h o ra bien, de la revisión d el folio de m a t r i c u la allegado con el libelo inicial, se desprende que el bien se e n c u e n t ra ubicado en la ciudad de Yopal, de m a n e ra que es 1 Derecho real es el que tenemos sobre u na cosa sin respecto a determinada persona. (...) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De

estos derechos nacen las acciones reales. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02337-00 a l os funcionarios de t al sitio a l os q ue l es corresponde a s u m ir el trámite del litigio. En e se orden, no había n i n g u na razón p a ra q ue el J u ez d el Circuito de la referida localidad, q u i en venía conociendo del litigio lo r e m i t i e ra a otro, pues no es posible acudir, bajo ningún p u n to de vista, a otro funcionario judicial diferente.

4. P or o t ra parte, se advierte q ue el juzgador inicial p a ra desprenderse de la controversia adujo que los hechos de la d e m a n da referían que la pérdida de la posesión d el d e m a n d a n te se dio por el desplazamiento forzado de éste y que en v i r t ud a ello, le correspondía conocer del a s u n to a los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, pero lo cierto es q ue la competencia de éstos funcionarios se e n c u e n t ra l i m i t a do a algunos a s u n t o s, dentro de los cuales no se incluye el acá presentado.

En efecto, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2 0 11 asignó a los Magistrados de los T r i b u n a l es Superiores de D i s t r i to J u d i c i al Sala Civil y a l os Jueces antes citados, u na competencia especial p a ra conocer en «...única instancia los

procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios» a l os p r i m e r os «en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso» y a los segundos, por el contrario, «en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso» (negrilla f u e ra del texto original). 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02337-00 D i c ho proceso no es cualquier juicio de restitución o litigio q ue verse sobre el d o m i n io de un predio, sino q ue hace relación específicamente al regulado p or la m i s ma n o r ma en s us artículos 76 y 1 02 bajo el n o m b re de «procedimiento de restitución y protección de terceros», c u ya excepcionalidad y especialidad impide incluir a l g u na m a t e r ia diferente de la expresamente regulada. Asi que, es claro q ue el trámite propuesto, no se e n m a r ca dentro de la regulación prevista en e sa ley, correspondiéndole, entonces, a l os jueces civiles, de t al suerte q ue acertó el Juzgado Segundo Civil d el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio al r e h u s ar conocer el a s u n to y sostener que su antecesor es el habilitado p a ra ese efecto, s in perjuicio, que el d e m a n d a n te p u e da iniciar el respectivo proceso de restitución de tierras en el m a r co y bajo los procedimientos de la citada Ley, en el

que podrá a c u m u l a r se la presente acción real. Al respecto, en un conflicto entre el Juzgado C u a r to Civil d el Circuito de Pereira, el Juzgado P r o m i s c uo d el Cireuito de La V i r g i n ia (Risaralda) y el Juzgado P r i m e ro Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, c on relación al conocimiento d el proceso declarativo, la Sala dijo recientemente que: (...) el fuero derivado de la naturaleza del asunto, aducido por la juez del citado estrado judicial, basada en que se pretendía la restitución de unos predios destinados a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y que por consiguiente, le correspondía conocer a los jueces especializados en la restitución de tierras, no es criterio aplicable para el caso. Al respecto 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02337-00 téngase en cuenta, que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la competencia de tales despachos judiciales, se relaciona con los procesos promovidos por fijas personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución

jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo», y de manera concreta, conforme al inciso 2° artículo 79 ídem, fijos Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso» ( C SJ A C 5 8 3 4 - 2 0 1 6 ).

5. P or tales razones y en v i r t ud de lo reglado en el o r d i n al 7° d el artículo 28 aludido, se asignará la competencia p a ra seguir con el trámite al J u z g a do S e g u n do Civil d el C i r c u i to de Yopal, Casanare, de lo c u al se dará aviso al f u n c i o n a r io que suscitó el conflicto y a las partes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el J u z g a do S e g u n do Civil del Circuito de Y o p al (Casanare), es el competente p a ra c o n t i n u ar con el c o n o c i m i e n to del proceso de la referencia.

7 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02337-00

SEGUNDO: R e m i t ir el expediente a e se despacho

judicial p a ra que continúe con el trámite del a s u n t o.

TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, así como a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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