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CSJ - AC3238-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3238-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente AC3238-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02817-00 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Armenia y Cali, respectivamente, para conocer del proceso Ejecutivo instaurado por SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DEL EJE

CAFETERO S.A contra COOMEVA EPS S.A.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. El actor pidió librar mandamiento de pago con el fin de recaudar el derecho incorporada en unas “facturas cambiarias”. 1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó en los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, por ser el “lugar del cumplimiento de la obligación” y el “domicilio de las partes”.

Radicación n.º: 11001-02-03-000-2020-02817-00 1.3. El conflicto. En Auto de fecha de 28 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos de Cali. Argumentó que el conocimiento del asunto se guiaba por el fuero general del artículo 28-1 del C.G.P. Además, por no existir soporte alguno que señale a ese lugar como el del cumplimiento de la obligación. Mediante proveído de fecha de 01 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, de igual forma

se declaró incompetente. Señaló que el ejecutante debido al fuero concurrente había elegido el lugar donde se cumplió el servicio de salud y a esa elección debía atenerse el Juzgado destinatario. 1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2 Radicación n.º: 11001-02-03-000-2020-02817-00 2.2 La regla general de la competencia se ve plasmada en el numeral primero del artículo 28 del C.G. P1, el cual a grandes rasgos indica que, salvo disposición en contrario, el juez competente para conocer procesos contenciosos es el juez del domicilio del demandado. Por otro lado, el numeral tercero del artículo mencionado afirma: “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (subrayado fuera de texto). Así, en demandas con hechos similares a los versados en esta diligencia, donde se ven envueltos títulos ejecutivos, existen fueros concurrentes. Por un lado, el general

(domicilio del demandado), por el otro, el lugar del cumplimiento de las obligaciones. 2.3. En el caso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali considera que, aunque en las facturas no se especifique el lugar del pago de la obligación, “(…) la voluntad de la sociedad demandante está determinada hacia el conocimiento 1Art. 28-1. C.G.P. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante 3 Radicación n.º: 11001-02-03-000-2020-02817-00 del juez del lugar donde se prestaron los servicios de salud que se cobran instrumentados en las facturas (…)”. Sobre el particular la Corte tiene sentado que (…) el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el domicilio del llamado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario». Sin embargo, para «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», dentro de los que se encuentran los títulos valores, v.gr. facturas, el núm. 3º ejusdem consagra un fuero convergente con el anterior, el cual brinda al accionante la posibilidad de acudir ante el

organismo situado en el territorio donde debieron satisfacerse las obligaciones (…)”2; (subrayado fuera de texto). De tal modo, es viable afirmar que pretender instaurar la acción en “el lugar de cumplimento de las obligaciones” es tan válido, como el querer instaurarla en “el lugar donde se presten los servicios reclamados”. En casos análogos, la Sala ha dicho3: “(…) las facturas adosadas a la tramitación se advierten que fue en esa ciudad donde se prestaron los servicios médicos cuyo reconocimiento y pago constituye el objeto del proceso subéxamine; nótese, en efecto, que en aquéllas se relaciona, como “cliente”, a 2 CSJ AC 405, 12 de feb. de 2020, rad. 2020-00250-00. 3 CSJ AC 1435, 13 jul. 2020, rad. 2020-00798-00. 4 Radicación n.º: 11001-02-03-000-2020-02817-00 la Cruz Blanca E.P.S., departamento de “Antioquia”, ciudad “Medellín”. “De allí que no se comprenda cómo el juez de allí rehusó gestionarla, siendo que, en el ámbito de su circunscripción territorial, aparece registrada una “agencia” de la sociedad convocada, que, según se indica en la demanda, está asociada al litigio, por virtud de que allí, se insiste, se prestaron los servicios reclamados.” (subrayado fuera de texto). Así pues, es claro que la intención del actor al adjudicarle la diligencia a las autoridades judiciales de Armenia se encontraba motivada por el lugar de

cumplimiento de las obligaciones, que es el mismo, donde se prestan los servicios pactados. 2.4. Ya en reiteradas ocasiones4, ha afirmado esta Corporación que la posibilidad de elección del accionante a la hora de escoger el Juzgado donde estima pertinente presentar su demanda, en ningún caso podrá ser eliminada o variada por el funcionario judicial de manera arbitraria o por su propia iniciativa. Salvo que existan argumentos razonables o la determinación resulte infirmada por la parte accionada con la excepción previa correspondiente. 4CSJ. 1516, 21J jul. 2020, rad. 2020-01330-00; CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00; CSJ. AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00; CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00. 5 Radicación n.º: 11001-02-03-000-2020-02817-00 2.5. Por esto resulta errada la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia al rehusarse a dar trámite a la diligencia genitora, pues no está respetando la facultad de escogencia que le otorga el legislador al accionante; quien anclado en el fuero concurrente puede ejercer válidamente esta atribución.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia es el llamado a conocer del proceso de la referencia.

Consecuentemente, ordena enviar el expediente al

citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

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