🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC324-1995-5722

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC324-1995-5722
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

S ¿E ey 0383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Santafé de Bogotá. veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Expediente No..53722 Decidese sobre la admisibilidad de la emanda con que el aqui demandante sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 7 de julio del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en este proceso ordinario promovido por Armando Francisco Calderón Guerra contra Maria del Socorro Araújo de Morón.

A cuyo propósito se considera: 1.- La demanda sustentadora del recurso de casación. por referirse a un medio impugnaticio de carácter extraordinario y, por tanto, eminentemente dispositivo, debe cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos que tiene establecidos la ley, so pena de que su ¡ineptitud impida que se de en traslado'a la parte opositora de la impugnación.

2. Ocurre que la que esta vez se

384 Z examina no colma, en ninguno de los dos cargos que contiene bajo el amparo de la causal primera, la estricta exigencia formal que existe en el punto. Le objeción consiste en que por ninguna parte aparece la sustentación que es menester en casación: má ]iY todavia: la que es propia al derecho de impugnación en deneral. Fue, en verdad, tan lacónico el recurrente, que vino en desmedro de la claridad y precisión de los cargos. Porque de la lectura de éstos, inmediatamente se acomoda en la mente del

lector el enigma de saber cuáles fueron las razones que expresó el tribunal para edificar su decision. En el primer cargo el impugnante circunscribió su labor, luego de reproducir los textos legales que considera inaplicados, a indicar que, de acuerdo con ellos. su pretensión ha debido acogerse. Y lo que se echa de menos no se cumple con decir superficialmente que el tribunal se equivocó al aplicar el artículo 29 del Código Penal, numeral 3O., “que es el que regula la legítima defensa, instituto juridico inaplicable al caso sub-júdice, puesto que como se dijo, el mismo tiene integral redqulación en las normas del código Civil, por ser una materia del resorte de este ordenamiento y ajena absolutamente al campo del derecho penal", para de alli pasar, sin más, a pedir que se case la sentencia. Ni por semejas devela esto qué fue lo que aconteció en el € —- (1385 3 pensamiento del tribunal para inaplicar. como lo dice el censor, las normas que estima violadas. Y en el segundo, montado sobre la premisa de que a juicio del recurrente si hubo cumplimiento por parte del actor, se limitó a decir que el tribunal, por el contrario, lo tuvo como incumplido, pero sin indicar cuál fue el basamento que el sentenciador tuvo para ello y qué tan equivocado lo considera de su parte, como para que se configure el error de hecho que le enrostra. Y, por ahi mismo, cumple decir que se echa de menos el contraste Oo parangón que supone el disentir de la motivación de un fallo. Significa que la censura subestimo la

puntualizacia oqnue esta obligado como casacionista: desde luego que el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil hace de ello una exigencia imperiosa. al preceptuar que es requisito Formal, entre otros. . "La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida. con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en Forma clay rpreacis a” (Lo resaltado es de la Sala). Naturalmente .que sin contradecir O confutar los puntales de una sentencia se revela inocua la tarea que el casacionista adelante con el propósito de derribarla. A S A 01386 A La demanda es. entonces. inadmisible. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir_.__la, demanda, de casación arriba referenciada. Por consiquiente, se declara desierto el recurso de casaciónqu e el demandante interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Devuélvase el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen. Notifiquese.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE CASTILLO RUGELES

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

"(387 Expediente No. 5722

PEDRO LAFONT PIÍANETTA

RAFAEL ROMERO SIERRA

JAVIER TAMAYO JARAMILLO

Consultar sobre este documento ...