CSJ - AC324-28-10-1993-155
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC324-28-10-1993-155
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., 28 OCT. 1993
Referencia: Expediente No. 4642 aSe decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) en el proceso de rendición de cuentas promovido por WICTOR MARIO, DORA PATRICIA, DIEGO Y MARIA CRISTINA ARANGO WIEDEMANN, como herederos de Sofía
Restrepo Viuda de Arango, contra Jorge Arango Restrepo. A A
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 46 a 61 del cuaderno principal VICTOR MARIO, DORA PATRICIA, DIEGO Y MARIA CRISTINA ARANGO WIEDEMANN, como herederos reconocidos en la sucesión de Sofía Restrepo Viuda de Arango, iniciaron un proceso de rendición de cuentas contra Jorge Arango Restrepo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia), a efecto de que el demandado, Como representante legal de la sociedad
¿PUBLICA DE COLOMBIA
1536 Iifireme de Justicia 2 Francisco Árango Sucesores Ltda., -—-de la cual fue socia fundadora la causante Sofía Restrepo Viuda de AÁrango-, rinda cuentas de la administración de dicha sociedad.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, en auto de 13 de julio de 1993 (f1. 62, cdno.
citado), rechazó la demanda por falta de competencia, aduciendo para este efecto que el domicilio de la sociedad Francisco Arango Sucesores Ltda., es la ciudad de Medellín, razón por la cual la competencia para conocer de este proceso se radica en los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en auto del lo. de septiembre de 1993 (f1s. 65 y 6866, cdno. citado), a su turno se declaró incompetente para conocer de este proceso y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto, decisión ésta que fundamenta en que el domicilio del demandado es el municipio de Valparaíso
(Antioquia), adscrito al Circuito de Támesis, por lo que es al Juez promiscuo de esta ciudad al que corresponde tramitar el proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 23, ordinales lo. y 12 del Código de Procedimiento Civil.
4. Cumplida la tramitación señalada por el
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137 Ieprema de Justicia 3 artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión de este conflicto de competencia se ocupa ahora la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. El legislador distribuye entre los distintos despachos judiciales el ejercicio de la jurisdicción que corresponde al Estado en materia civil, en atención a circunstancias específicas, conocidas como "factores de competencia", uno de los cuales es el territorial, en virtud del cual, se asigna el conocimiento de un proceso determinado a una autoridad
judicial específica, teniendo en cuenta para ese efecto los denominados "fueros" o “foros”, cuales son el general o personal, el real y el contractual, sin perjuicio de que en ocasiones por la confluencia de dos de ellos se de origen al fuero concurrente.
2. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 23 regula lo atinente a la competencia territorial y, para ello, en su numeral lo. preceptúa que en los procesos contenciosos será competente el Juez del domicilio del demandado, y dispone que cuando exista pluralidad de domicilios podrá elegir el demandante cualquiera de ellos, salvo que se trate de un asunto vinculado a uno de los mismos, caso en cual el
Seprema de Justicia 4 conocimiento del proceso corresponderá al Juez de este último. Es decir, que la norma en mención hace aplicación en este numeral, del fuero personal o general, por cuanto el domicilio cumple entre otras funciones jurídicas la de indicar y precisar el lugar donde para el Derecho y para el Estado se encuentra una persona.
3. De la misma manera, el citado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 12, prescribe que de los procesos sobre rendición de cuentas "conocerá también el Juez que corresponda al centro principal de la administración", lo que quiere decir que para procesos de esta índole, por ministerio de la ley, existe un fuero concurrente entre el personal o general del llamado a rendir las cuentas y el real, determinado por el lugar de la administración de los negocios que dan lugar a que ellas se soliciten.
4. Aplicadas las nociones anteriores al
cago sub lite, encuentra la Corte que en la demanda que obra a folios 46 a 61 del cuaderno principal, expresamente se indicó como domicilio del demandado Jorge Arango Restrepo, el municipio de Valparaíso (Antioquia), e incluso se señaló que para efectos de la notificación podría ser localizado el demandado en ese Municipio, "zona urbana, carrera 4a. No. 4-33/43, a media cuadra del parque principal”, (fls. 46 y 61, cdno. citado). Iifrema de Acsticia a p al e d 5
5. No queda pues duda de ninguna naturaleza de que los demandantes, como herederos de Sofía Restrepo Viuda de Arango, qduien fue socia de la empresa Francisco Arango Sucesores Ltda., convocaron al demandado Jorge Arango Restrepo a este proceso de rendición provocada de cuentas, haciendo uso de su derecho a elegír para su tramitación al Juez que corresponde al domicilio del demandado, que lo es el del Circuito de Támesis (Antioquia), conforme a lo dispuesto por el Decreto 2270 de 1989, lo que significa que es éste el despacho judicial competente para conocer de este proceso y no el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Medellín.
111. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : DIRIMIR el conflicto de competencia Asuscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) y Primero Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de rendición de cuentas promovido
por VICTOR MARIO, DORA PATRICIA, DIEGO Y MARIA CRISTINA ARANGO WIEDEMANN, como herederos de Sofía Restrepo Viuda de Árango, contra JORGE ARANGO RESTREPO, en el sentido de que corresponde conocer del mismo al primero de los >”UBLICA DE COLOMBIA ion 6 despachos Judiciales mencionados y no al segundo. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) y comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, para los efectos legales. Notifíquese LH
CARLOS ESTEBAN JÁRAMILLO SCHLOSS
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Referencia: Expediente 4642
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HECT MAR NARANJO
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