🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3244-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3244-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3244-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01750-00 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos m il diecinueve (2019). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de Medellín (Antioquia) y Q u i n ce Civil del C i r c u i to de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La Sociedad Clínica del S ur S.A.S, formuló d e m a n da ejecutiva de m a y or cuantía c o n t ra Sociedad C A F E S A L UD E.P.S S.A., a f in de que le cancelara u n as s u m as dinerarias contenidas en facturas y s us respectivos intereses m o r a t o r i o s.

2. En el libelo incoativo se manifestó q ue p or s er el lugar del c u m p l i m i e n to de la obligación Medellín y por tener la d e m a n d a da s u c u r s al en esa ciudad, e r an estos los jueces competentes p a ra t r a m i t ar la acción. [Folio 6 1, c.l

3. El a s u n to correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de Medellín, a u t o r i d ad q ue m e d i a n te a u to de 31 de octubre de 2 0 1 8, rechazó de p l a no

el escrito genitor tras considerar que el domicilio principal Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01750-00 de la pasiva está ubicado en Bogotá C u n d i n a m a r c a, en t a n to el conocimiento de las diligencias pertenecía al J u ez Civil del Circuito de la Capital. [Folios 5 0 6 - 5 0 7, c. IB

4. Al s er n u e v a m e n te repartido, su tramitación concernió al Juzgado Q u i n ce Civil d el Circuito de esta ciudad que en proveído de 10 de m a yo de 2 0 1 9, suscitó el presente conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue si bien la vecindad del ejecutado corresponde a t al localidad, en l os negocios donde se i m p l i q u en títulos ejecutivos, la competencia también es d el J u ez d el lugar d el c u m p l i m i e n to de la obligación, en este caso Medellín Antioquia. [Folio 5 1 1, c . lB

II. CONSIDERACIONES

1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.

2. Al tenor de lo estipulado p or el n u m e r al 1° d el artículo 28 d el Código General d el Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01750-00 A su vez, el n u m e r al 3° de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado f u e ra del texto). De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin m a y o r es dificultades, que la regla general de atribución de competencia p or el factor territorial en l os procesos contenciosos está asignada al j u ez d el domicilio d el d e m a n d a d o. S in embargo, tratándose de los procesos a que da lugar u na obligación c o n t r a c t u al o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos c o mo u na especie los títulos valores, es también competente el j u ez d el lugar de su c u m p l i m i e n t o. Y es q ue si b i en no se p u e de c o n f u n d ir la noción de p u es se t r a ta de d o c u m e n t os que

«título ejecutivo con título valor», conceptualmente se e n c u e n t r an regidos p or principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que t al c o mo lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi grolia, sólo los así calificados (CSJ AC, 1° Abr. 2 0 0 8, Rad. por la ley son tenidos como tales. 2 0 0 8 - 0 0 0 1 1 - 0 0) En efecto, l os títulos valores s on bienes mercantiles que al tenor d el artículo 6 19 d el Código de Comercio c o n s t i t u y en d o c u m e n t os necesarios p a ra legitimar el 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01750-00 ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un d o c u m e n to f o r m al y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, p a ra exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva m e d i a n te la d e n o m i n a da acción c a m b i a r ia (artículo 7 80 y s s. C. Comercio), c on independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen. Además, la regla general de la negociabilidad o

circulación d el i n s t r u m e n to cambiario según s ea al portador, a la o r d en o n o m i n a t i vo y la presunción de autenticidad de su contenido y f i r m a s, p e r m i t en individualizarlo de otro tipo de d o c u m e n t os (artículo 7 93 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen n o r m a t i vo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos. En se orden, un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene u na obligación clara, expresa y exigióle, pero no todo título ejecutivo es un título valor. De ahí, que en este tipo de a s u n t os en donde se i n c l u ya un i n s t r u m e n to cambiario el legislador, no asignó u na competencia privativa al j u ez d el domicilio d el d e m a n d a d o, sino que fijó un criterio opcional p a ra que el actor escoja si presenta su d e m a n da ante aquél o el del lugar del c u m p l i m i e n to de la obligación.

3. El caso s ub judice versa sobre el cobro de l as obligaciones contenidas en u n as facturas, por lo que es

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01750-00 claro que el j u i c io tiene origen en un título ejecutivo y es ostensible que c o n c u r r en los dos fueros emtes señalados. De

m a n e ra que la parte actora estaba legalmente facultada p a ra presentar su d e m a n da a n te c u a l q u i e ra de los jueces m e n c i o n a d os en los referidos n u m e r a l es p r i m e ro y tercero. De la revisión al cartular, se e n c u e n t ra que las partes p a c t a r on que el pago de la s u ma i n c o r p o r a da se daría en la c i u d ad de Medellín. [Folios 2 01 De m a n e ra que si el ejecutante escogió la referida c i u d ad p a ra presentar su d e m a n d a, en razón d el c u m p l i m i e n to de la obligación, entonces el j u ez civil a q u i en correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del m i s m o, p o r q ue en él se radicó la competencia en v i r t ud de la a l u d i da regla.

4. Por consiguiente, se declarará que el competente p a ra conocer d el a s u n to es el J u z g a do Sexto Civil d el Circuito de O r a l i d ad de Medellín, de lo c u al se dará aviso al j u ez que planteó el conflicto objeto de este p r o n u n c i a m i e n to y al d e m a n d a n t e.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el J u z g a do Sexto Civil del Circuito de O r a l i d ad de Medellín, es el competente p a ra

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01750-00 a s u m ir el conocimiento d el proceso ejecutivo de la referencia.

SEGUNDO: R e m i t ir el expediente a e se despacho judicial p a ra que continúe con el trámite del a s u n t o.

TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do Q u i n ce Civil del Circuito de Bogotá ( C u n d i n a m a r c a) y a la demsmdante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

6

Consultar sobre este documento ...