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CSJ - AC3245-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3245-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Ucjiúhliai lie Colomhij Corle Suprema it Justicia Sala de Gasaclén Chil AC3245-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000 2019-02445-00 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos m il diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Civiles d el C i r c u i t o, Noveno de O r a l i d ad de Medellín y Diecinueve de Cali, pertenecientes a los distritos judiciales de l as citadas ciudades, respectivamente, p a ra conocer la d e m a n da de restitución de tenencia f o r m u l a da por la sociedad Leasing Corfícolombiana S.A. c o n t ra M a z p az S.A.S., José María Isaza G i r a l do y C a r l os E s t e b an B r a vo Vélez.

L ANTECEDENTES

1. La e n t i d ad financiera presentó d e m a n da c on el fin de q ue se declare q ue l os convocados - en calidad de locatarios-, i n c u m p l i e r on l os tres c o n t r a t os de leasing financiero que suscribieron, p or la falta de pago de l os cánones pactados y, en consecuencia, disponer la terminación de l os negocios jurídicos y la restitución d el predio y de la m a q u i n a r ia m a t e r ia de los m i s m o s. El escrito se radicó a n te los J u z g a d os Civiles del C i r c u i to de Medellín

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02445-00 (Reparto), en consideración del «valon de los m e n c i o n a d os pactos, «y en especial, el domicilio contractual pactado^ K

2. El J u z g a do al q ue se correspondió el a s u n t o, Noveno Civil del C i r c u i to de la capital antioqueña, lo rechazó y envió a s us homólogos de Cali, aduciendo q ue según el «contrato No. 33785», es esa la u r be en la que e n c u e n t ra el «inmueble» objeto de la contienda, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el n u m e r al 7° d el a r t i c u lo 28 d el Código G e n e r al del Proceso^.

3. El Diecinueve Civil del C i r c u i to de la localidad de destino rehusó i g u a l m e n te el conocimiento d el a s u n to y provocó la colisión q ue se resuelve, señalando q ue el Despacho r e m i t e n te no advirtió que «en las pretensiones (...) no solo se solicita la restitución del inmueble contenido en el contrato No. 33785, el cual efectivamente se encuentra en el Municipio de Santiago de Cali, sino también la de los bienes muebles a los que se hacen referencia los contratos No. 33786 y 33788» respecto de los cuales se indicó e x p r e s a m e n te en el n u m e r al 8° del acápite de hechos, que su ubicación es «la transversal 4^ No. 175-95 de la nomenclatura de Medellín»,

m o t i vo por el cual, de c o n f o r m i d ad a lo preceptuado en la n o r m a t i v i d ad a l u d i da en el párrafo anterior, puede el d e m a n d a n te elegir accionar en c u a l q u i e ra de «las circunscripciones territoriales» en las que se sitúen los bienes m a t e r ia de restitución. ' Folio 28 c 1. ^ Folio 32 Ibidem. Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02445-00

II. CONSIDERACIONES

1. C o mo la discusión i n v o l u c ra a dos autoridades de diferente distrito j u d i c i a l, Medellín y Cali, la facultada p a ra d i r i m i r la es esta S a la de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, por ser superior f u n c i o n al común de a m b a s, según lo establecido en los artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado éste por el 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. L os factores de competencia d e t e r m i n an el operador j u d i c i al a q u i en el o r d e n a m i e n to a t r i b u ye el conocimiento de u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repelerla, el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia

tiene la carga de o r i e n t ar su resolución c on f u n d a m e n to en las disposiciones d el Código General d el Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección P r i m e r a, Libro P r i m e r o, a la l uz de lo m a n i f e s t a do p or el d e m a n d a n te y las p r u e b as aportadas.

3. El n u m e r al 1" del artículo 28 ejusdem consagra el criterio general, según el c u a l, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». S in embargo, u na de l as excepciones a e sa regla aparece en el n u m e r al 7° de e se C£Lnon, al expresarse que, entre otros, en l os procesos de «restitución de t e n e n c i a, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y sí se h a l l an en d i s t i n t as circunscrit^ciones t e r r i t o r i a l e s.

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02445-00 el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (resaltado adrede). La precitada directriz i n c o r p o ra la expresión «modo privativo», sobre la c u al la Corte ha explicado, en t o r no a su n a t u r a l e za y alcance, que «necesariamente el proceso debe ser

conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente»^. No obstante, también previó el legislador la posibilidad de que el pleito recayera sobre varios «bienes»^, evento en el cual, es potestad d el d e m a n d a n te elegir al operador j u d i c i al de cualquiera de las zonas en que los m i s m os se h a l l en ubicados.

4. En el sub examine, c o mo la entidad accionante r e c l a ma la restitución de la tenencia de diferentes bienes entregados a los d e m a n d a d os en v i r t ud de los contratos de a r r e n d a m i e n to financiero, en principio, la facultad p a ra conocer d el litigio proviene d el aludido fuero privativo, relacionado c on el lugar donde se h a l l en l os m i s m o s, descartándose de contera la aplicación de otros c o mo el contractual o el personal.

E m p e r o, c o mo dichos bienes se e n c u e n t r an situados en distintas metrópolis (Medellín y Cali), es al J u ez por el que optó el d e m a n d a n t e, al q ue corresponde dirimir la controversia, máxime si en c u e n ta se tiene, que en la Ley 1564 de 2 0 1 2, no se hizo ningún tipo de distinción entre 3 CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en AC2097-2019. Art. 653 Código Civil: «¡l]os bienes consisten en cosas corporales o incorporales»; art.

654 ejusdem: «(!] as cosas corporales se dimden en muebles e inmuebles». Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02445-00 bienes m u e b l es e i n m u e b l e s, c i r c u n s t a n c ia q ue tiene u na explicación plausible y h a s ta evidente, y es q ue de l os diferentes tipos de litigio que se e n l i s t an en el n u m e r al 7° ibidem, d os de ellos -posesorio y restitución de tenencia-, p u e d en versar sobre l as cosas corporales de la p r i m e ra especie m e n c i o n a d a. Al respecto, la S a la precisó en un caso de perfiles similares al que a h o ra se analiza, que «los 'contratos de leasing' cuya terminación se solicita versan, uno, sobre un bien inmueble 'por incorporación', y los otros, respecto de 'bienes muebles' de variada naturaleza (insumas y estructuras industriales; vehículos), situados en distintos circuitos judiciales, debe seguirse que el llamado a atender el asunto sub lite es el estrado de la capital de Antioquia, en acatamiento de lo contemplado en la parte final de la regla 7" del canon 28 del Estatuto Procedimental, a cuya letra: (...) 'si se hallan en distintas circunscripciones territorialeSt el de c u a l q u i e ra de ellas a elección del d e m a n d a n t e' (Subrayas y negrillas fuera del original) (...) De allí que, si el demandante optó por impetrar su acción en Medellín, donde se hallan algunos de los

bienes involucrados en las diligencias, su facultad de opción debe ser respetada, por venir autorizada directamente por el legislador» (AC066-2019).

5. De m a n e ra que c o n f o r me a la regla de competencia territorial d i s p u e s ta en el n u m e r al 7° del artículo 28 de la Ley 1 5 64 de 2 0 1 2, la competencia p a ra conocer de la presente d e m a n da de restitución de tenencia, que i n v o l u c ra bienes m u e b l es e i n m u e b l es s i t u a d os en diferentes circunscripciones territoriales, Medellín y Cali, es en principio de c u a l q u i e ra de los j u e c es civiles del circuito de dichas capitales, pero, c o mo la accionante optó por la capital antioqueña, habrá de estarse a e sa selección, p or estar avalada en el o r d e n a m i e n to jurídico.

5 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02445-00 Se remitirá entonces el a s u n to al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, y se pondrá al t a n to de ello a la o t ra sede j u d i c i al involucrada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados m e n c i o n a d o s, señalando que el Noveno Civil de O r a l i d ad del Circuito de Medellín es el

competente p a ra conocer de la d e m a n da de restitución de tenencia que promovió la sociedad Leasing Corñcolombiana S.A. c o n t ra M a x i p az S.A.S., José María Isaza Giraldo y Carlos E s t e b an B r a vo Vélez. Remítase el expediente a dicha oficina, y m e d i a n te oficio infórmese de t al situación a la o t ra involucrada. 6

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