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CSJ - AC3246-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3246-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC3246-2016 Radicación n.°l 1001-02-03-000-2016-01302-00 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Primero Civil Municipal de D os Quebradas (Risaralda) y Promiscuo M i m i c i p al de Ulloa (Valle).

I. ANTECEDENTES

1. María Graciela Hernández Pulgarin, formuló d e m a n da verbal contra Drayden Blanco Betancourt, con el fin de que se fijara la cuota alimentaria con la que éste, en calidad de cón3aige, tenía q ue contribuir para su sostenimiento, pues no cuenta con los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades. [Folio 6, c. 1] Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01302-00

2. En el libelo incoativo se manifestó q ue la demandante tenía su domicilio en Ulloa (Valle) y el demandado en Pereira (Risaralda). [Folios 3, c.l]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de la referida localidad vallecaucana, despacho que mediante proveído de 1" de octubre de 2015, admitió la demanda. [Folio 15, c.l]

4. El 15 de noviembre de 2015, el accionado se notificó

personalmente y presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones. [Folios 2 1a 25, c. 1]

5. El 20 de noviembre de 2015, el demandado solicitó que se decretara un dictamen de Medicina Legal como prueba para determinar su estado mental, pues existía un e x a m en anterior en donde se informó que él tenía demencia, lo cual no correspondía a la realidad cuando tal situación no ocurría. [Folio 34, c.l]

6. En proveído de 23 de noviembre de 2 0 1 5, se denegó la petición, por ser extemporánea y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia verbal. [Folio 35, c. 1]

7. El 1° de diciembre de 2015, el extremo pasivo otorgó poder a un abogado, quien continuó con el procedimiento e insistió en la práctica de la probanza antes referida. [Folios 1 y 2. c.l

2 Radicación n.' llOül-02-03-000-2016-01302-00

8. En providencia de 7 de diciembre de 2 0 1 5, se decretó la n u l i d ad de todo lo actuado inclusive d el a u to admisorio y en su lugar, inadmitió la demanda, p a ra que la demandante i n f o r m a ra si el demandado f ue declarado interdicto y si este tenía curador, p a ra q ue c on éste se continuara el procedimiento, luego de considerarque u na vez aportado el certificado médico, así como la copia de la historia clínica de éste, se extraía que posiblemente era un

0.discapacitado mental». [Folio 43, c.l]

9. En m e m o r i al presentado el 16 de diciembre de 2015, la parte actora indicó que el extremo pasivo no había sido declarado interdicto y q ue contrario a ello el m i s mo contaba c on todas l as facultades, q ue incluso lo había llevado a contratar apoderado. [Folio 4 7, c.l]

10. En virtud de lo anterior, en proveído de 20 de enero de 2 0 1 6, se tuvo por s u b s a n a da el libelo y se admitió la acción. [Folio 50, c.l]

11. Nuevamente el accionado se notificó y mediante abogado contestó la d e m a n da oponiéndose a l as pretensiones. [Folios 54 a 57, c.l

12. En a u to de 18 de febrero de 2 0 1 6, el despacho declaró la n u l i d ad de todo lo actuado, p or falta de competencia y rechazó la demanda, remitiendo la actuación a los despachos de Dosquebradas, Risarailda, con sustento en que el demandado residía en dicho lugar y no era posible por ende p a ra tal oficina tramitar el asunto. [Folio 84, c. 1]

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2Ü16-Ü13Ü2-00

13. Inconforme la parte demandante, interpuso recurso de reposición, en el cual indicó que la d e m a n da se interpuso ante los juzgadores de Ulloa, porque dicho lugar

correspondía al domicilio común anterior y el cual ella conservaba de conformidad con lo establecido en el n u m e r al 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.

14. Recibido el asunto para su tramitación p or el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, éste suscitó el presente conflicto, con sustento en que según lo dispuesto en la n o r ma citada era al fallador de origen al que correspondía conocer de la controversia. [Folio 101, c. 1]

11. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 130 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.

2. Prevé el artículo el inciso 3° d el artículo 6 24 del Código General del Proceso que: «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

4 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-01302-00 De m a n e ra q ue el presente asunto, se resolverá de acuerdo a l as n o r m as de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, p or cuanto la d e m a n da se presentó el 29 de septiembre de 2015, cuando aún no se

encontraba vigente la n u e va normatividad.

3. Es cuestión q ue no merece reparos, p or s er un p u n to en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el m o m e n to en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de l os requisitos formales que ha de contener el libelo, entre l os cuales se encuentra la designación d el domicilio d el demandado, t al como lo preceptúa el n u m e r al 2° d el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Es en ese m o m e n to cuando puede inadmitir o rechazar la d e m a n da p or alguna de l as causas previstas en el artículo 85 ejusdem, q ue a su tenor dispone: «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.» A su vez, el primer inciso del artículo 148 del m i s mo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que Radicación n." 11001-02-03-000-2016 01302-00 estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que. reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el

conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que. enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables." En contraste, el segundo inciso d el artículo 1 48 preceptúa, q ue «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron, la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artíado 143». En armonía c on e se precepto, el n u m e r al 5° d el artículo 1 44 señala q ue la n u l i d ad se considerará saneada «cuando la falta de competencia distinta de la. funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso». A partir de u na sistemática interpretación de l as n o r m as q ue vienen de comentarse, es evidente q ue el significado del segundo inciso del artículo 148 es que el juez no puede rehusar el conocimiento d el a s u n to cuando l as partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de s us excepciones previas. Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la v o l u n t ad del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional fuese saneable ante el silencio de l as partes en la formulación de e sa causal. El saneamiento de e sa causal por la omisión de l as partes presupone, nat uralmente, que éstas ha3^an tenido la 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01302-00

Oportunidad de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual no puede ocurrir más que cuando se ha conformado la relación procesal, esto es cuando se ha notificado al auto admisorio o el de m a n d a m i e n to de pago, según el caso, al demandado.

4. En el caso que se analiza, la demandante radicó su d e m a n da ante el Juzgado Promiscuo M u n i c i p al de Ulloa, Valle, pues en dicho lugar se encontraba el domicilio común anterior y que ella conservaba.

Luego de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo y después de que se decretara en u na primera oportunidad n u l i d ad y se ordenara subsanar la demanda, el juez admitió la m i s ma en auto de 20 de enero de 2 0 16 19 y ordenó su enteramiento al demandado [folio 53, vto., c.l], lo que significa que desde ese m o m e n to se fijó la competencia en tal funcionario, s in que le estuviera permitido variarla m o tu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye u na nulidad insubsanable. Por el contrario, en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso d el artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo 143; y el n u m e r al 5° del artículo 144 de la l ey procesal, es ostensible q ue el funcionario judicial no está facultado p a ra declarar esa especie de nulidad de m a n e ra oficiosa, pues luego de haber

a s u m i do el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la 7 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-01302 00 parte demandada decidir si f o r m u la la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido. De ahí que si el actor señaJó inicialmente que el domicilio común anterior se encuentra en Ulloa, Valle; si del contenido libelo el juez no dedujo u na conclusión diferente; si admitió el asunto; y si la falta de competencia territorial no fue alegada por la parte interesada, entonces no existe n i n g u na razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del m i s mo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal.

5. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo d el trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a las partes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el Juzgado Promiscuo municipal de Ulloa (Valle), es el competente para a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01302-00

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda y a las partes.

NOTIFÍQÜESE Y CÚMPLASE

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