CSJ - AC3246-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3246-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente AC3246-2020
Radicación: 11001-02-03-000-2020-02935-00
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Armenia y Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Productora de Alimentos Concentrados para Animales – Contegral S.A.S. contra Gabriel Antonio Valencia Rendon, Maria Espidia Holguín Álvarez, Pollos Santa Lucía S.A.S.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. El actor pide librar mandamiento de pago por diversas sumas de dinero más intereses, junto con el avalúo y posterior venta en pública subasta de los bienes hipotecados, para que con su producto se pague la obligación debida.
Radicación n° 111001-02-03-000-2020-02935-00 Los accionados otorgaron un pagaré, obligándose a pagar la suma allí incorporada. Para garantizar esta obligación constituyeron hipoteca sobre el predio ubicado en el municipio de Circasia (Quindío). Como los convocados no atendieron la obligación, piden la orden de pago y que con la venta de la cosa se pague la deuda. 1.2. Fijación de la competencia en el libelo. El actor lo dirige a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago en razón al “domicilio del cumplimiento de la obligación”. 1.3. El conflicto. En auto de 28 de julio de 2020 el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago dijo no ser competente, porque como lo “pretendido es el cobro de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de – acreedor hipotecariose trata del ejercicio de – derecho realesque supone un foro real, e impide tener en cuenta de manera concurrente otros factores de competencia como el lugar de cumplimiento de la obligación (28-3 C.G.P) o el domicilio del demandado (28-1 ibidem) pues, precisamente el carácter exclusivo de la atribución conlleva que nadie más la ostente (...)” ( Fol. 86). Como, el predio objeto de la acción está ubicado en Circasia, los jueces de ese lugar deben conocer. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia de igual modo se sustrajo de atenderlo. En su sentir, en el “presente asunto del estudio de la demanda, en especial las 2 Radicación n° 111001-02-03-000-2020-02935-00 pretensiones y del acápite de medidas cautelares, se desprende que se está en presencia de un proceso Ejecutivo Singular y no un proceso Hipotecario (…), estamos en presencia de un fuero concurrente que le permite al demandante elegir dentro de los fueros que se presentan en el proceso, siendo prevalente el lugar de cumplimiento de la obligación cual es la ciudad de Cartago (…)”. 1.4. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de
acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.2. La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente o a prevención conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión). Los casos de asignación privativa establecidos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código General del Proceso, se entienden como “La 3 Radicación n° 111001-02-03-000-2020-02935-00 manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez”1. 2.3. En el asunto, lo pretendido es el cobro de una obligación documentada en un pagaré, y hasta este punto, sería claro que la causa no estaría afectada por una asignación judicial privativa, sino que podría predicarse la posibilidad de elección entre los fueros personal y allanamiento obligacional que concurrentemente se hallan establecidos en los numerales 1 y 3 del citado artículo 28 del C. G. del P., tal y como lo menciona el juzgador de Armenia. 2.4. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el cobro de dicho título valor viene acompañado del ejercicio
del derecho real de persecución que pretende hacer valer la sociedad demandante en su condición de acreedora hipotecaria (artículo 2452 del Código Civil). En consecuencia, los mentados foros relativos al domicilio del ejecutado y cumplimiento de la obligación, se tornan inoperantes, debido a la configuración excluyente del fuero real señalado como privativo por el legislador. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto del 12 de enero de 2017 Rad. 1100102-03-000-2016-03289-00 4 Radicación n° 111001-02-03-000-2020-02935-00 2.5. Como el predio comprometido con la hipoteca vinculada a la obligación dineraria demandada se encuentra ubicado en el municipio de Circasia Quindío, el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío)2, es el llamado a tramitar el asunto. 2.6. Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de justicia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
2Por cuanto el circuito de Armenia comprende también el municipio de Circasia. 5