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CSJ - AC3248-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3248-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC3248-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01234-00 Bogotá D. C, veintisiete (27) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os C u a r e n ta Civil C i r c u i to de Bogotá y S e g u n do Civil del C i r c u i to de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción p o p u l ar c o n t ra el B a n co Davivienda, v i n c u l a n do a la

s u c u r s al de d i c ha e n t i d ad u b i c a da en la Calle 66 # 9 5 - 02 de Bogotá. [Folio 1, c. 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló q ue «to entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al público en general» y agregó q ue no c u e n ta c on intérprete guía p e r m a n e n t e, p a ra garantizar la atención de l os c i u d a d a n os sordos, sordo-ciegos c o mo lo i m p o ne el Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01234-00 artículo 8° de la Ley 9 82 de 2 0 0 5. [Folio 1, c .l

3. El a s u n to se asignó por reparto al J u z g a do S e g u n do Civil del Circ uito de Pereira, que en a u to de 28 de octubre de 2 0 1 5, se declaró incomp eten te porque «de los hechos de la demanda se deduce que la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con las sucursales del banco demandado, ubicadas en la ciudad de Bogotá, la dirección para notificar la demanda es una sucursal ubicada en Pereira y además el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá, conforme a los estatutos del Banco Davivienda». [Folio 3, vto., C .l

4. C o n t ra la anterior determinación el actor presentó reposición y subsidio de apelación.

5. En proveído de 11 de diciembre de 2 0 1 5, se rechazaron, el p r i m e ro p or no haberse expuestos l os m o t i v os de s u s t e n to y el segundo p or improcedente. [Folio 6, c . l]

6. Al s er reasignado el proceso correspondió al J u z g a do C u a r e n ta Civil del C irc uito de esta ciudad, que en determinación de 13 de abril de 2 0 1 6, suscitó el conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue el f u n c i o n a r io de origen también era c o m p e t e n te p or c u a n to da acción se incoa por hechos ocurridos a lo largo y ancfw del territorio nacional». [Folio 15

II. CONSIDERACIONES

1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior f u n c i o n al común a Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01234-00 a m b os es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 1 30 del Código General del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. De c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sea?i varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cu al se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce q ue la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está d e l i m i t a da p or l os fueros c o n c u r r e n t es que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue c o r r e s p o n d an a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el f u n c i o n a r io j u d i c i al no podrá

apartarse de ella.

3. En el a s u n to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el h e c ho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la

s u c u r s al del B a n co D a v i v i e n da que se u b i ca en la Calle 66 No. 9 5 - 02 Bogotá, porque allí la e n t i d ad no c u e n ta c on un intérprete guía de p l a n ta p e r m a n e n t e, p a ra garantizar la atención de los c i u d a d a n os sordos, sordo-ciegos t al c o mo lo o r d e na la Ley 9 82 de 2 0 0 5. Radicación ir 11001-02-03-000-2015-01234-00 En efecto, la m i s ma parte a pesar de m a n i f e s t ar que da vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó c o mo sitio de vulneración «Bogotá D. C. elle 66 #95-02», por lo que es claro que en el último lugar es donde o c u r r en las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte d e m a n d a d a, pues no fue indicado por el d e m a n d a n te en su libelo i n t r o d u c t o r i o, a u n q ue si el sitio de la vulneración.

De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el J u ez Civil d el C ircuito de Pereira, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho f u n c i o n a r io no es el juzgador d el territorio de ocurrencia de l os hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la d e m a n d a d a.

4. En e se orden, no se puede atender la opción ejercida por el actor, y c o mo únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de l os derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad.

En t al sentido en un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta Sala indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la. polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01234-00 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida, por el demandante, y como es tangible que los hechos dé la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. 2 0 1 5 - 0 2 3 5 4 ).

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al j u ez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la otra a u t o r i d ad jurisdiccional implicada. in. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción p o p u l ar de la referencia es el J u z g a do C u a r e n ta Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do S e g u n do Civil d el Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.

NOTIFÍQUESE

A R I EL SA: MÍREZ

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