CSJ - AC3249-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3249-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
4 J ífArfuíi/fea Je líe/emif//
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC3249-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01240-00 Bogotá D. C, veintisiete (27) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Dieciocho Civil Circuito de Bogotá y S e g u n do Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Ellas Arias Idarraga promovió acción p o p u l ar c o n t ra el B a n co Caja Social, v i n c u l a n do a la
s u c u r s al de d i c ha e n t i d ad u b i c a da en la Calle 11 # 5 A - 38 de Bogotá. [Folio 1, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló que Ja entidad accionada, presta y ofrece sus senÁcios públicos en un inmueble, abierto al público en general» y agregó q ue no c u e n ta con intérprete guía p e r m a n e n t e, p a ra garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos c o mo lo i m p o ne el Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01240-00 artículo 8" de la Ley 9 82 de 2 0 0 5. [Foüo 1, c.l
3. El a s u n to le correspondió p or reparto al J u z g a do S e g u n do Civil del Circuito de Pereira, que en a u to de 28 de octubre de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque «de los hechos de la demanda se deduce que la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con las sucursales del banco demandado, ubicadas en la ciudad de Bogotá, la dirección para notificar la demanda es una sucursal ubicada en Pereira y además el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá, conforme a los estatutos del Banco Caja Social». [Folio 1 1, c . l]
4. Al ser n u e v a m e n te repartido el proceso concernió al J u z g a do C u a r e n ta Civil del Circuito de esta ciudad, que en determinación de 11 de abril, rechazó también la d e m a n d a, c on f u n d a m e n to en q ue el funcio na rio de origen también era competente p or c u a n to «frente al señalamiento de la competencia, el demandante optó por aplicar lo dispuesto en el aparte final del inc. 2 del art. 16 de la Ley 472 de 1998, esto e.s, "...Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda". Es decir, que el asunto es del resorte del Juez de Pereira», p or lo q ue ordenó r e m i t i r lo de n u e vo al de origen. [Folio 7]
5. En v i r t ud de lo anterior, el p r i m er juzgador suscitó el presente conflicto. [Folio 9, c.l'
II. CONSIDERACIONES
1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos j u z g a d os de diferente distrito judicial, el superior f u n c i o n al común a
2 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01240-00 a m b os es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 130 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7" de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. De c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Le}'' 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce q ue la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está d e l i m i t a da p or l os fueros c o n c u r r e n t es que estableció el legislador, de m a n e ra que el
actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue c o r r e s p o n d an a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el f u n c i o n a r io j u d i c i al no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el h e c ho q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta \'ulneración de l os derechos colectivos invocados, en la
s u c u r s al del B a n co Caja Social que se u b i ca en la Calle 11 S ur No. 5 A - 38 Bogotá, porque allí la e n t i d ad no c u e n ta con un intérprete guía de p l a n ta p e r m a n e n t e, p a ra garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos t al c o mo lo o r d e na la Ley 9 82 de 2 0 0 5. 3 Radicación 11° 11001-02-03-000-2016-01240-00 judicial, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 1 30 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.
2. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce q ue la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario j u d i c i al no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta \'ulneración de l os derechos colectivos invocados, en la
s u c u r s al del B a n co Caja Social que se u b i ca en la Calle 11 S ur No. 5 A - 38 Bogotá, porque allí la entidad no c u e n ta con un intérprete guía de p l a n ta p e r m a n e n t e, p a ra garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos t al como lo o r d e na la Ley 9 82 de 2 0 0 5.
3 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01240-00 En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestaique Ja vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó c o mo sitio de vulneración «Bogotá D. C. elle 7.7 Sur 45A-38», p or lo q ue es claro q ue en el último lugar es donde o c u r r en l as circunstancias tácticas q ue m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte d e m a n d a d a, pues no fue indicado por el d e m a n d a n te en su libelo i n t r o d u c t o r i o, a u n q ue si el sitio de la vulneración. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el J u ez Civil d el Circuito de Pereira, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho f u n c i o n a r io no es el juzgador d el territorio de o c u r r e n c ia de l os hechos n a r r a d o s, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la d e m a n d a d a, en la d e m a n d a.
4. En ese orden, si en este caso no se p u e de atender la opción ejercida por el actor, y c o mo únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de l os derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al
funcionario de ésta ciudad. En tal sentido en un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta Sala indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01240-00 r 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. 2 0 1 5 - 0 2 3 5 4 ).
5. P or lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la o t ra a u t o r i d ad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el J u z g a do Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do S e g u n do Civil d el Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.
NOTIFÍQUESE
ARIEL S RAMÍREZ
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