CSJ - AC3249-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3249-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente AC3249-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02824-00 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura (Antioquia), y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer del proceso de Imposición de Servidumbre promovido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) en contra de los Herederos de Francisco Evelio Rúa y otros.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. La parte actora pidió se decrete “imposición de servidumbre” sobre el predio denominado “Las Juntas y La Cruz” ubicado en la vereda de Los Ríos en el Municipio de Angostura, el cual actualmente se encuentra bajo custodia de los accionados.
1 Radicación 11001-02-03-000-2020-02824-00 1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó en los Juzgados municipales de Angostura, por ser este el “el lugar donde se encuentra el inmueble”. 1.3. El conflicto. El Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura rechazó la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados municipales de Medellín. Argumentó que aunque venía conociendo el diligenciamiento, conforme al Auto de Unificación de la Corte 140 de 2020, perdió competencia. La otra autoridad judicial llamada también se declaró
incompetente. Consideró que el Juzgado remitente desconoció el principio “Perpetuatio Jurisdictionis” y ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior de Antioquia A su vez, la Sala de Familia de dicha Corporación ordenó enviar el proceso a la Corte para lo pertinente. 1.4 Se procede a resolver, entonces, lo que se del caso.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2 Radicación 11001-02-03-000-2020-02824-00 2.2 Es bien conocido el auto AC 140 de 2020, el cual, por decisión mayoritaria de esta Corporación, optó por unificar el criterio de designar, por factor territorial, como juez competente para conocer de juicios de servidumbres impulsadas por las entidades de las que versa el numeral 10º del artículo 28 C.G. P1, el del domicilio principal donde este radicada la entidad accionante. Según dicha tesis: “(…) la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados, es decir, el subjetivo, alusivo al fuero de la entidad demandante”
(CSJ AC140, 24 ene de 2020, rad. 2019-00320-00.). Por regla general ha dicho la Corte en reiteradas ocasiones2, que quien deberá conocer las diligencias que tengan hechos similares a los aquí planteados es el juzgador del lugar donde, conforme a la documentación aportada, se encuentra radicado el domicilio de la entidad involucrada al proceso. 2.3. No obstante, el real conflicto surge cuando en ciertas ocasiones la entidad pública envestida de promotora decide renunciar a dicho fuero privativo y procede a instaurar 1 Articulo 10-28 “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”. 2 CSJ AC1429, 13 de jul de 2020. rad. 2017-00751-01. CSJ AC 718, 03 de mar de 2020. rad 2020-00595-00. CSJ AC 418, 14 de feb de 2020. rad. 2020-00268-00. 3 Radicación 11001-02-03-000-2020-02824-00 la acción en el domicilio del bien. Como sucede en el caso, donde Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) optó por interponer la demanda en la ubicación del bien objeto de la controversia, esto es, en el municipio de Angostura (Antioquia). La Corte ha planteado previamente dicha posibilidad ““2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto
28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis generalde carácter renunciable. “Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto3. “Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar. “A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva 3 En torno a las nociones de “privilegio” o “beneficio”, que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P., véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00; AC4966-2018, exp. 2018-03138-00. 4 Radicación 11001-02-03-000-2020-02824-00 ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito4”5 (Negrillas visibles en el original). A su vez, ha indicado “(…) que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la
exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”6. 2.4. En consecuencia, es evidente que la entidad demandante renunció de manera explícita al privilegio contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y no se puede pasar por alto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el bien objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular. 2.5. Por lo tanto, es evidente que es aplicable el numeral séptimo del artículo 28 del CGP, según el cual en los “procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, 4 Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho Civil (Parte General). Vol. II. Trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53. 5 CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo. 6 CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad. 2016-02866-00. 5 Radicación 11001-02-03-000-2020-02824-00
posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. (Subrayado fuera de texto). 2.6. En suma, se otorgará el conocimiento de la presente diligencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura, por ser este el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Esta decisión encuentra sustento en la renuncia realizada por la entidad demandante a su privilegio, prefiriendo radicar la demanda en el lugar de asiento del bien. Finalmente, vale la pena señalar que esta es una hipótesis distinta de la contemplada en el auto de unificación AC–140 de 2020, en el radicado 11001-02-03-000-201900320-00 por cuanto allí la empresa demandante “Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P.” demandó a Ivo León Salazar Pérez, “(…) para imponer a su favor la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la que tratan las Leyes 125 de 1938 y 56 de 1981, a cargo del predio "Sierra Leona" o "La Sierra Leona María" ubicado en la Vereda Las Animas, jurisdicción del Municipio de Amalfi, Antioquia. La competencia la atribuyó a los juzgadores de la capital de Antioquia, por el factor personal o subjetivo, dada su naturaleza jurídica:
Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía. 6 Radicación 11001-02-03-000-2020-02824-00 “2 . El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Amalfi, en aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque el bien objeto de litigio se encuentra en dicho lugar (…)”. Es decir, en la oportunidad, era la demandante quien pretendía que el asunto fuera conocido por el juez del domicilio de la respectiva empresa, conforme al art. 28 núm. 10 del C. G. del P.; sin embargo, en esta ocasión, la titular del privilegio es quien renuncia a la prerrogativa, para fijar la controversia en el lugar de ubicación del bien.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura, al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.
Comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
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