CSJ - AC325-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC325-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC325-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00345-00 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo) y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Yeimy Andrea Carrascal Coronel contra Gerardo de Jesús Cañas Jiménez.
I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado civil del circuito de Mocoa, «por el lugar de cumplimiento de la obligación señalado por el endosante al tenor del Numeral 3º del Art. 28 del C.G.P. por cuanto se estableció el Municipio de Mocoa - Putumayo». Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00345-00 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, quien mediante providencia del 24 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente es el de la residencia del demandado, esto es, la ciudad de Bogotá, D.C. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá,
el cual, en auto del pasado 18 de enero, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Explicó que, del endoso del título valor se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es Mocoa, por lo que, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1 ejusdem, y el especial para los negocios que involucran títulos ejecutivos del numeral 3 ib., optó por el segundo. 4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional
2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00345-00 común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también
competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (CSJ AC2738-2016 reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00345-00 potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016 reiterado en AC5781-2021). 3.- En el presente asunto Yeimy Andrea Carrascal
Coronel acudió ante los jueces de Mocoa por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación señalado por el endosante al tenor del Numeral 3º del Art. 28 del C.G.P». En el pagaré allegado como base de recaudo, a pesar de que no se evidencia estipulación al respecto, se indicó lo siguiente: «(…) por medio del presente PAGARE hago constar que me obligo a pagar solidaria, incondicional e indivisiblemente a MARIO FERNANDO BURBANO BURNANO o a quien represente sus derechos, en el lugar que estas señalen (…)». (resaltado ajeno). Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el endoso hecho a la demandante, se señaló que «(…) la obligación deberá ser pagada en el municipio de Mocoa Putumayo (…)», allí debe radicarse la competencia, pues, nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger entre los 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00345-00 fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien formula la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante, quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones; que de conformidad con lo expuesto, es Mocoa. 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado de Mocoa, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo), es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como a la actora. 5 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00345-00 Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EF4371D209A0E71CEE3958906A0CC2011EE884A0A728DB8722EEFDBA1226BA8D Documento generado en 2023-02-20