CSJ - AC325-28-10-1993-162
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC325-28-10-1993-162
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
nb 47-325
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).- Dm
Referencia: Expedíente No. 4656 a E APT Se decide el conflicto de competencia surgido entre Jos Juzgados Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) y Civil del Circuito de Tumaco
(Nariño) para conocer de la demanda ejecutiva promovida por María Australia Marquinez contra Hector Hernando Melo. ANTECEDENTES T.- María Australia Marquinez presentó demanda ejecutiva contra Hector Hernando Melo. en procura de obtener el pego de $2'000.000 que la primera dio en mútuo Con intereses al segundo y a Edna Palacios de Mosquera. contrato en el que. suscrito en Buenaventura el 2 de julio de 1990. Jos mutuaricos se comprometieron a devolver da suma mutuada 1 “en un pl220 máximo de diez meses contados a partir de la fecha y con vencimiento el 1? de junio de 1991”, dah ;ÍT )YM 2 demanda. la rechazó de plano. aduciendo que por tratarse del cobro ejecutivo de un títula valor. al cual asimila el contrato mencionado luego de apovarse en los artículos 621 y 7209 del €. de Co.. la competencia para conocer del libelo está determinada por el artículo 23. numeral 1. del C. de P.C.. es decir. radica en el juez del domicilio de! demandado. que según la demanda. agrega. es el Municipio de
Olava Herrera (Nariño). Consecuente con dicha reflexión. y enterado que el citado Municipio es comprensión territorial del Circuito de Tumaco (Nariño). remitió. por razón de cuantía. la actuación al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad. el cual discrepó del remitente al advertir que de conformidad con los artículos 621. 65] + 709 del C. de Co. no se está frente a un pagaré a la orden. sino de un contrato de mutuo, ante el cual se da el fuero concurrente previsto por el numeral 3 del art. 23 > del C. de P.C.. ITf.- Suscitado de ese modo el conflicto de competencia. la actuación fue enviada a esta Corporación. que procede a decidir lo pertinente. cumplido como está el trámite de rigor. CONSIDERACIONES J.- Con arreglo al artículo 28. inciso 1”, del €. de P.C.. corresponde ea esta Sala de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia aquí suscitado. por tratarse de juzgados pertenecietites 4 distinto distrito judicial. Lia De fas reglas de COmpeléndia Seña ias 154 3 por el artículo 23 del C.C.. la primera constituve la regla general. consistente en precaver como tal el domicilio del demandado. puesto que. según to ha puntualizado la Corte. eila tiene por fundamento el que sí la conveniencia social “impone al demandado el deber de afrontar da litis por iniciativa del actor. resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él (actor seguitur forum rel).
No obstante. la ler ha previsto la existencia de otros fueros concurrentes de competencia. habida cuenta de la génesis de los Jitigios y su naturaleza jurídica. tal como acontece en el numeral 5 del artículo 23 del C. de P.C.. conforme al cual "De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado...”", t o Teniendo por mira lo anteriormente expuesto, la Corte ha reiterado que tratándose del cobro compulsivo de un título valor. la competencia para conocer del proceso no está determinada por lás estipulaciones legales regulativas del fenómeno sustancial del pago voluñtario del instrumento, sino por las prevenciones del Código de Procedimiento Civil. ordenamiento frente al que ha puntualizado además que “la competencia para conocer del proceso ejecutivo ne pueda darse sobre los supuestos contemplados por el numeral 3 del artículo 23.,.pues la emisión de diche instrumento no denota. por sí sola. una relación de contenido contracival, ques AF2rite ia ; cia A : . Po Do + pas rl aplicacióa dde es. to roza ode rraipeiencid te Ipitoriznio os d h6i Q 3 decir, la elección. ab-1iíbitum. del actor del fuero concurrente allí previsto” (auto de 9 de octubre de 1992). Por esa razón y respecto del ejercicio de la «acción cambiaria la Corte he expresado que “Comoquiera que ambas se mueven en GÓrbitas diferentes. no es acertado asimilar la acción encaminada al cobro de determinado
titulo-valor. con la tendiente a Obtener el cumplimiento del contrato. por lo que entonces resulta desatinado invocar como presunto fuero concurrente el del lugar del cumplimiento del contrato frente a un asunto cobijado únicamente por el llamado fuero general o actor seguitur forum rei. de que trata el numeral ii del mencionado artículo 23. v que se refiere a la regla según la cual debe demandarse en el domicilio del demandado" (Auto de Y de septiembre de 1992). Distinto es. por tanto. el caso en el que el titulo valor tiene soporte incontrovertible en un contrato suscrito entre las futuras partes procesales. contrato que hace parte de los anexos de la demanda _pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 3 del artículo 23 in fine, del cual se puede Servir el actor al presentar el libelo toda vez que. como lo ha advertido la Corte. es a éste y no al Juez a quien corresponde la pertinente elección fauto de 26 de marzo de 1992) ¿o Con tado. en elo caso de la acción ciscntiva aquí iácoada por da demandante. no remite a duda guih se esti Ponte 10 curpiimiate de Un Contraiio dí uo cue A — ]e dah ;fC ]se[ en virtud del cual Jos mutuarios se obligaron a pagar el 1” de junio de 196 la suma de S2'000.000. más Intereses legales. yv aun cuando allí nada se indicó en relación con el cumplimiento de la obligación. es lo cierto que como con arrggto a la demanda la actora no ha variado su domicilio
contractual que sigue siendo Buenaventura. es ese lugar el e que debe tenerse en Cuenta para efectos del cumplimiento del contrato. bien sea a la luz del artículo $76 del C. de Co. o del artículo 1647 del C.C. ¿2.- En las precedentes circunstancias. no admite duda que se da el fuero concurrente previsto por el artículo 23. num. 3, del C. de P.C.. tal como lo planteó la demandante al expresar en el capítulo correspondiente a la "Competencia...q"ue ésta corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Buenaventura (reparto) “por la naturaleza de la acción. por el lugar donde se efectuó el contrato y por la cuantía que la estimo en más de DOS MILLONES DE PESOS...”. Siendo asi. el competente para conocer de esta actuación es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. sentido en el que debe resolverse el conflicto. DECISION En armonía con lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia. en Sala de Casación Zivil DIRIME el conflicto en el seniido de disponer que corresponde al Juzgado Primero Cic!? del Circuito de Buenaventura (Valle) conocer de la comanda ejecutiva ¡nstaurada por María Australia tarquíinez contre BE3áctor Hernando Melo. Juzsado al que se ordena remiliroel evvediente. previa información Je je 2quí | A 187 > 6 decidido al Juzgado Civil del Circuito de Tumaco fNariño!. Por Secretaría. ifbrese la comunicación correspondiente. »
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