CSJ - AC3251-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3251-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC3251-2026 Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiseis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud de aclaración y complementación presentada por la demandada y recurrente en casación , Acción Sociedad Fiduciaria S.A , r especto de la sentencia SC2426-2025 proferida el 19 de diciembre de 2025 por esta Sala de Casación y notificada el 13 de enero de 2026.
I. ANTECEDENTES
1.Con la providencia reseñada, esta Sala decidió no casar la sentencia del 7 de marzo de 2023 , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali . Dentro del proceso ordinario que instauraron Horacio Guzmán V. & Cía. S en C., Intermediahn S.A.S., Andrea Hurtado Novella, Aydé Salcedo Yusty, María Cristina Novella de Hurtado, Diego Alfredo Hurtado O’Byrne y JM Capital Investments S.A.S. contra la recurrente, SBS SegurosRadicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 2 Colombia S.A. y el Fideicomiso FA -2351 Marcas Mall -cuya vocera y administradora es Acción Sociedad Fiduciaria S.A.-
2. Lo anterior, ante el fracaso de los tres cargos de casación formulados. Los dos primeros por la vía recta, los cuales se estudiaron de forma conjunta, dada su unidad
2. Lo anterior, ante el fracaso de los tres cargos de casación formulados. Los dos primeros por la vía recta, los cuales se estudiaron de forma conjunta, dada su unidad temática. Y el tercero, por presunto yerro de actividad, específicamente, por incongruencia.
3. De la solicitud de aclaración propuesta
3.1. Con memorial radicado el 16 de enero de 2026, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso solicitud de aclaración y complementación de la sentencia antes referida.
3.2. Citó una parte de las consideraciones correspondientes al análisis del cargo segundo casacional y expuestas en la página 76 de la sentencia SC2426-2025, e indicó que según ellas «la Sala consideró (i) que el deber de prestación incumplido por la Fiduciaria corresponde a la obligación de hacer relacionada con el procedimiento de ejecución de la garantía previsto en el Otrosí No. 1 del contrato de fiducia; (ii) que el procedimiento de ejecución de la garantía estaba sujeto a unos plazos, establecidos en las cláusulas trigésima quinta a trigésima novena del referido Otrosí No. 1; y (iii) que la inobservancia de esos plazos constituyó en mora a ACCIÓN FIDUCIARIA ». Pese a ello – esgrimió - se mantuvo la condena impuesta en su contra, consistente en el pago de intereses moratorios sobre el capital contenido en cada uno de los certificados de garantía y fuente de pago, que fueron liquidados por el Tribunal desde las fechas en las que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones de pagarRadicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01
de los certificados de garantía y fuente de pago, que fueron liquidados por el Tribunal desde las fechas en las que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones de pagarRadicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 3 dichos capitales y «las fechas de exigibilidad de las obligaciones de pago de los capitales a las que se ha hecho referencia son anteriores a la época en la que se activó el procedimiento para hacer efectiva la garantía (marzo y abril de 2018) y anteriores, por ende, a los pla zos en los que, de conformidad con el planteamiento de la Corte, debía adelantarse el respectivo procedimiento para su ejecución».
Lo que en su parecer, genera dudas, puesto que si la mora de la fiduciaria se configuró con el incumplimiento de los plazos contractuales previstos en el procedimiento de ejecución de la garantía «no es clara la razón para que los intereses moratorios se hayan liquidado desde una fecha anterior, esto es, desde el momento en que venció el plazo para el pago de las obligaciones de capital, las cuales, además, corresponden a obligaciones distintas a aquella cuyo incumplimiento se consideró como la fuente de la responsabilidad civil de la Fiduciaria ». Y añadió que no se precisó desde qué momento la prestación de hacer se transformó en una de dar una suma de dinero y desde cuándo . Máxime, teniendo en cuenta que los intereses de mora solamente se deben desde que la obligación es líquida.
3.3. Asimismo, solicitó complementar el fallo proferido por esta Sala, en el sentido de ordenar a los demandantes la entrega a Acción Fiduciaria de los
deben desde que la obligación es líquida.
3.3. Asimismo, solicitó complementar el fallo proferido por esta Sala, en el sentido de ordenar a los demandantes la entrega a Acción Fiduciaria de los certificados de garantía originales , así como de los pagarés originales que respaldan la obligación. Para lo cual pidió fijar un plazo para que cada demandante entregue dichos documentos en la dirección de correspondencia física de notificaciones judiciales inscrita en el registro mercantil de la fiduciaria. Adicionalmente, peticionó «aclarar y complementar la sentencia SC2426-2025 de 19 de diciembre de 2025, en el sentido deRadicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 4 indicar que, si los demandantes no entregan a ACCIÓN FIDUCIARIA la totalidad de los documentos mencionados en el literal anterior, no existirá por parte de mi representada la obligación de pagar la condena impuesta».
II. CONSIDERACIONES
1. A la luz del artículo 285 del Código General del Proceso la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Pero, «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Al respecto, esta Sala ha señalado que «(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque infl uyan en ella, aserción que pone en
que «(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque infl uyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación » (CSJ, AC4594-2018, reiterada en CSJ, AC5534-2018; AC758-2020 y AC3599-2022).
De este modo, la aclaración de una sentencia es un remedio excepcional que buscar subsanar expresiones complejas, ambiguas u oscuras que dificultan la comprensión de lo resuelto y su alcance. Sin que la misma habilite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni reapertura d el debate judicial o una revocación o modificación de la providencia ( CSJ, AC7962022).Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 5
2. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso prescribe que la solicitud de adición o complementación de providencias judiciales procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Por tanto, es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia1.
pronunciamiento» y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Por tanto, es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia1.
Frente a ello, la Corte ha indicado que « la adición sólo resulta procedente en los casos en que la determinación judicial deviene escasa, en tanto omitió decidir sobre aspectos de obligatoria determinación, siempre dentro del contexto de las reglas de la congruencia»2. De esta forma «la potestad en comento no está prevista para que la parte inconforme con una decisión, so pretexto de pedir una adición o complementación, pretenda persistir en el debate intentando con ello modificar la determinación contenida en el pronunciamiento»3.
3. En este sentido, se denegará la petición de aclaración de la sentencia SC2426-2025, puesto que no se vislumbran conceptos o frases que ofrezcan serios motivos de incertidumbre. Tampoco se observan términos oscuros o que generen ambigüedad e influyan en la decisión. En efecto, la solicitante argumentó que si la mora de la fiduciaria se configuró con el incumplimiento de los plazos contractuales previstos en el procedimiento de ejecución de la garantía –
1 CSJ, AC2498-2023 2 CSJ, AC2062-2023 y CSJ, CSJ, AC842-2024 3 CSJ, AC842-2024Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 6 como se indicó en el fallo de casación- «no es clara la razón para que los intereses moratorios se hayan liquidado desde una fecha
6 como se indicó en el fallo de casación- «no es clara la razón para que los intereses moratorios se hayan liquidado desde una fecha anterior, esto es, desde el momento en que venció el plazo para el pago de las obligaciones de capital, las cuales, además, corresponden a obligaciones distintas a aquella cuyo incumplimiento se consideró como la fuente de la responsabilidad civil de la Fiduciaria». Y añadió que no se precisó desde qué momento la prestación de hacer se transformó en una de dar una suma de dinero y desde cuándo. Máxime, teniendo en cuenta que los intereses de mora solamente se deben desde que la obligación es líquida.
Al respecto, en la página 70 de la sentencia referida y luego de citar los acápites pertinentes del fallo objeto de casación, expresamente se indicó que el Tribunal decidió condenar a la sociedad fiduciaria a pagar el capital contenido en los certificados de garantía y fuente de pago más los intereses causados desde que se hizo exigible cada obligación, a título de daño emergente y lucro cesante . Es decir, para el sentenciador, el daño emergente y el lucro cesante correspondió al mismo valor de la obligació n garantizada más los intereses causados desde su exigibilidad.
Inmediatamente se señaló que: «Aunque se evidencia que el Tribunal no ahondó en el análisis del contenido del daño emergente y el lucro cesante de forma detallada, esto es, no justificó por qué el capital de las obligaciones garantizadas y sus intereses encajaban en las tipologías de daños antes dichas, ello no genera a una decisión distinta por parte de esta Sala. Las razones son las que siguen:
de las obligaciones garantizadas y sus intereses encajaban en las tipologías de daños antes dichas, ello no genera a una decisión distinta por parte de esta Sala. Las razones son las que siguen: 6.2.1. Como se indicó en líneas precedentes en el marco de contratos de fiducia en garantía, las sociedades fiduciarias respondenRadicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 7 por la eficacia de la garantía cuando incurren en actos culposos o incumplimiento de los deberes que le son propios en contravía de la finalidad del negocio (dada la experticia, profesionalidad y diligencia que se les exige en el cumplimiento de sus obligaciones). 6.2.2. Cuando de la indemnización compensatoria se trata, se busca que el patrimonio lesionado del acreedor corresponda al mismo «quantum que tendría de haberse cumplido cabalmente lo debido de manera que no sufra mengua»55. El fin consiste en poner al acreedor en «una situación económicamente equivalente a la comprometida»56. De tal forma que la indemnización compensatoria incluye el subrogado pecuniario de la obligación como fue contraída y los perjuicios causados por la demora en el cumplimiento de la prestación. (…) En el sub judice se probó y no se discrepa, que del patrimonio de los acreedores garantizados salieron unas sumas de dinero, cuyo pago fue insatisfecho tanto por el fideicomitente como por el patrimonio autónomo Marcas Mall S.A.S. Lo que llevó a los demandantes a solicitar la ejecución de la garantía (bien inmueble identificado con F.M.I. No. 370 695292) que respaldaba los créditos a su favor. Bajo esas premisas, si
autónomo Marcas Mall S.A.S. Lo que llevó a los demandantes a solicitar la ejecución de la garantía (bien inmueble identificado con F.M.I. No. 370 695292) que respaldaba los créditos a su favor. Bajo esas premisas, si la Fiduciaria hubiese ejecutado debidamente el procedimiento de ejecución de la garantía – obligación de hacer -, el capital e intereses de las obligaciones respaldadas hubiese sido cubierto, a través de dación en pago o producto de la venta del bien afecto a la garantía. Y en ese sentido, el contenido del daño emergente (capital insatisfecho) y el lucro cesante (fruto del dinero que dejó de ser compensado ante el incumplimiento del plazo de la obligación garantizada – respaldado también por el bien afecto a la garantía según se estipuló en los certificados de garantía y fuente de pago -) corresponde a las mismas sumas que ordenó pagar el Colegiado. Por lo dicho, en este caso puntual, la suma contenida en los certificados de garantía y fuentes de pago aportados al plenario, coincide – más no se equipara - con el valor a indemnizar. Postura que no es contraevidente. Máxime cuando el Juez Colegiado, est imó los perjuicios de cara a los medios de prueba obrantes en el proceso».Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 8 Conforme a lo anterior, la solicitante tergiversa el dicho de la sentencia, pues nunca se afirmó ni se sugirió que la prestación de hacer se transformó en una de dar una suma de dinero. Lo que se constató fue en que i) se incumplieron prestaciones de hacer por parte de la fiduciaria ; ii) que el
la sentencia, pues nunca se afirmó ni se sugirió que la prestación de hacer se transformó en una de dar una suma de dinero. Lo que se constató fue en que i) se incumplieron prestaciones de hacer por parte de la fiduciaria ; ii) que el extremo demandante solicitó indemnización compensatoria – como lo permite el numeral 3° del artículo 1610 del Código Civil -; y iii) que en razón de ello, el Tribunal condenó a la fiduciaria al pago de perjuicios, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, para cuya cuantificación tuvo en cuenta material probatorio obrante e n el expediente, específicamente, los certificados de garantía y fuentes de pago aportados al plenario.
Tan claro fue el proveído en este aspecto, que desde la página 73 del mismo se destacó «Este razonamiento no es ajeno a esta Corporación, que en fallo reciente, estimó que no había incurrido en yerro manifiesto el sentenciador al tasar el valor de la indemnización por abuso del derecho a litigar – responsabilidad de carácter extracontractualcon apoyo en un documento contentivo de una manifestación unilateral de voluntad de obligarse a entregar una cantidad de un bien fungible -obligación de dar-. (…). De lo anterior emerge que, para efectos de tasar el valor de la indemnización compensatoria, el sentenciador cuenta con libertad para valorar los medios de prueba allegados al plenario que le permitan estimar la cuantía del perjuicio. Y uno de tales medios suasorios son los documentos contentivos de obligaciones en dinero o estimables en dinero allegados al plenario».
De tal forma, que no se equiparó la obligación de hacer con la obligación de dar . Sino que se explicó cómo , en este
documentos contentivos de obligaciones en dinero o estimables en dinero allegados al plenario».
De tal forma, que no se equiparó la obligación de hacer con la obligación de dar . Sino que se explicó cómo , en este caso, el sentenciador utilizó probanzas contentivas deRadicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 9 obligaciones de dar con el objeto de cuantificar el daño emergente y el lucro cesante. Por lo que, en este preciso asunto, el valor de dichos perjuicios coincidió con el capital contenido en los certificados de garantía y fuente de pago y los intereses cau sados desde que se hicieron exigibles, se insiste, a título de daño emergente y lucro cesante – conceptos que se explicaron ampliamente en las consideraciones de la sentencia.
Ahora bien, la solicitante plantea que se estimó que la fiduciaria incurrió en mora desde el vencimiento de los plazos previstos en las cláusulas trigésima quinta a trigésima novena del Otrosí No. 1 al contrato de fiducia para adelantar el procedimiento de efectividad de la garantía . No obstante, se mantuvo la decisión del Tribunal en el sentido de condenar a la Fiduciaria al pago de intereses de mora desde una fecha anterior al incumplimiento de las obligaciones a plazo. Esto es, desde que se hicieron exigibles las obligaciones de pagar las sumas de capital contenidas en los certificados de garantía y fuente de pago. Frente a ello, aplica lo indicado precedentemente. Pues si bien se evidenció que la fiduciaria se constituyó en mora desde el vencimiento de los plazos para efectuar el procedimiento de ejecución de la garantía,
precedentemente. Pues si bien se evidenció que la fiduciaria se constituyó en mora desde el vencimiento de los plazos para efectuar el procedimiento de ejecución de la garantía, conforme a lo pactado, en la sentencia de casación literalmente se explicó que «la transgresión de dichos plazos constituyó en mora a la demandada habilitando a los actores para la pedir la indemnización de perjuicios moratorios. Y en el caso concreto, el juzgador cuantificó el daño emergente y el lucro cesante, en los montos antes referidos». Es decir, uno de los efectos de la mora es que se puedan pedir perjuicios por el incumplimiento. En esteRadicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 10 caso se solicitaron perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. La cuantificación de los mismos correspondió al capital adeudado a los acreedores y los intereses causados desde que se hizo exigible , por encuadrarse, en este preciso caso, en los conceptos de daño emergente y lucro cesante como se expuso en las páginas 71 a 73 del fallo SC2426-2025.
De tal forma, que ningún equívoco, duda o ambigüedad existe en la parte resolutiva de la sentencia referida ni en sus consideraciones, que pueda incidir en la decisión. Por el contrario, se observa es que la solicitante pretende reabrir el debate ya zanjado en sede extraordinaria, al discrepar de las estimaciones hechas en esta sede.
4. En cuanto a la solicitud de complementar el fallo proferido por esta Sala, en el sentido de ordenar a los
debate ya zanjado en sede extraordinaria, al discrepar de las estimaciones hechas en esta sede.
4. En cuanto a la solicitud de complementar el fallo proferido por esta Sala, en el sentido de ordenar a los demandantes la entrega a Acción Fiduciaria de los certificados de garantía originales , así como de los pagarés originales que respaldan la obligación, y de indicar que si no lo hacen no existirá la obligación de pagar la condena impuesta en cabeza de la Fiduciaria, no le compete a esta Sala librar dichas órdenes. En tanto ello obedece a asuntos que debieron solicitarse en las instancias. Y que, por demás, corresponde a aspectos relacionados con el cumplimiento del fallo de segunda instancia, cuya legalidad no fue quebrantada en esta sede extraordinaria.
Razones por las cuales se denegará la solicitud de complementación o adición elevada.Radicación n° 76001-31-03-002-2018-00293-01 11
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y complementación presentada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. respecto de la sentencia SC2426-2025 proferida el 19 de diciembre de 2025.
En firme este auto, dese cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva del proveído referido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
la parte resolutiva del proveído referido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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