CSJ - AC3253-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3253-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente AC3253-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02949-00 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle), para conocer del proceso de imposición de servidumbre promovido por el Grupo Empresa de Energía de Bogotá S.A. contra Agropecuaria La Esmeralda S.A.S.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. Busca el accionante se decrete la imposición de servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica con ocupación permanente” sobre el inmueble denominado “Lote #2 LA INDUSTRIA”, ubicado en la vereda Florida, municipio de Florida (Valle del Cauca), propiedad de la parte demandada.
Radicación: 11001-02-03-000-2020-02949-00 1.2. Determinación de la competencia territorial.
Se adscribió a los juzgados civiles de circuito de Palmira, por ser este el lugar de “ubicación del inmueble” y por la “naturaleza del asunto”. 1.3. El conflicto. Mediante auto de 29 de enero 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, después de haber admitido la demanda, correr traslado a las partes, se abstuvo de seguir conociendo el proceso. Consideró, conforme al Auto de Unificación AC 140/2020, proferido por
esta Corporación, que las autoridades judiciales llamadas a tramitar el proceso eran las del Distrito Capital, por corresponder al lugar del domicilio principal de la entidad accionante. A su turno, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito Oralidad de Bogotá de igual forma rehusó tramitar la acción. Señaló que “(…) Para este despacho, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto “servidumbre” es prevalente la competencia determinada en el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P. aunado al mismo trámite procesal establecido en el artículo 376 del C.G.P. concordante con la Ley 56 de 1981 que impone la obligatoriedad de practicar inspección judicial al predio y la posibilidad de adelantar en una sola audiencia las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. (…)”. 1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente. 2
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2. CONSIDERACIONES 2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que
opera «salvo disposición legal en contrario»; el cual, supone la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico. 2.3. En asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala corresponde a dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso. Según la primera regla citada, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde 3
Radicación: 11001-02-03-000-2020-02949-00 estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y al amparo de la segunda, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Ahora, si la aplicación de esas reglas genera
incompatibilidades es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del asunto. 2.4. En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta desplegada por la entidad demandante al interponer la acción en lugar diferente al de su asiento, se desprende que el GRUPO EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. renunció al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del Estatuto Adjetivo. Además, el juzgado que ahora procura despojarse del conocimiento de la cuestión pasa por alto que, tras haber aprehendido el conocimiento del juicio, se halla ante un 4
Radicación: 11001-02-03-000-2020-02949-00 abierto desconocimiento in radice del principio de la perpetuatio iurisdictionis.
La renuncia a dicho privilegio ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación, como a continuación se evidencia: “2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis generalde carácter renunciable. “Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto1. “Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo
privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar. “A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito2”3 (Negrillas visibles en el original). 1 En torno a las nociones de “privilegio” o “beneficio”, que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P., véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00; AC4966-2018, exp. 2018-03138-00. 2 Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho Civil (Parte General). Vol. II. Trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53. 3 CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo. 5
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A su vez ha indicado, “(…) que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la
exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”4. 2.5. Lo discurrido deja descubierto que, presentada la demanda de imposición de servidumbre en un lugar distinto al lugar del domicilio de la entidad accionante, en concreto, en el lugar de ubicación del bien involucrado, da muestra de su intención de tramitar el asunto en el municipio de Palmira. Además, no se puede pasar por alto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el bien objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular. 2.6. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira debe seguir tramitando el asunto de la referencia. En suma, se otorgará el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado seleccionado por la parte demandante, por ser ese el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Esta decisión encuentra sustento, también, en la renuncia realizada por la entidad demandante a su privilegio, prefiriendo radicar la demanda en el lugar de asiento del bien. 4 CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad. 2016-02866-00. 6
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Finalmente, vale la pena señalar que esta es una hipótesis distinta de la contemplada en el auto de unificación AC – 140 de 2020, en el radicado 11001-02-03-000-201900320-00 por cuanto allí la empresa demandante “Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P.” demandó a Ivo León Salazar Pérez, “(…) para imponer a su favor la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la que tratan las Leyes 125 de 1938 y 56 de 1981, a cargo del predio "Sierra Leona" o "La Sierra Leona María" ubicado en la Vereda Las Animas, jurisdicción del Municipio de Amalfi, Antioquia. La competencia la atribuyó a los juzgadores de la capital de Antioquia, por el factor personal o subjetivo, dada su naturaleza jurídica: Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía. “2 . El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Amalfi, en aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque el bien objeto de litigio se encuentra en dicho lugar (…)”. Es decir, en la oportunidad, era la demandante quien pretendía que el asunto fuera conocido por el juez del domicilio de la respectiva empresa, conforme al art. 28 núm. 10 del C. G. del P.; sin embargo, en esta ocasión, la titular del privilegio es quien renuncia a la prerrogativa, para fijar la controversia en el lugar de ubicación del bien. 7
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3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, es el competente para seguir conociendo del presente proceso. Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
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