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CSJ - AC3256-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3256-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente AC3256-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02652-00 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Laboral de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander), y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil de Circuito de Bogotá D.C, para conocer del proceso declarativo promovido por La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Tulia Margarita Duarte Mogollón y otros.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. La demandante como pretensión principal pide se “decrete expropiación” a su favor sobre el predio denominado “Rancho Quemado” ubicado en la vereda de Alcaparral – Pamplona (Norte de Santander), el cual se encuentra actualmente bajo disposición de los accionados.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02652-00 1.2. Determinación de la competencia territorial. El peticionario adscribió a los juzgados civiles de circuito de Pamplona (Norte de Santander), conforme a la regla plasmada en el #05 del Artículo 20 del C.G.P 1.3. En auto con fecha del 27 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Civil Laboral de Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander), se abstuvo de gestionar la acción, pues considera que conforme al Auto de Unificación

AC 140/2020 el juzgado competente para conocer del conflicto se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C 1.4. El juzgado receptor. En auto con fecha del 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C, de igual forma se rehusó a tramitar la acción, aduciendo que, “(…) Si bien es cierto que en los procesos de expropiación la competencia es determina de forma privativa en el Juez del domicilio de la respectiva entidad, debido al factor subjetivo en consideración a la calidad de las partes, sin embargo, no obstante lo anterior, no es menos cierto que jurisprudencialmente también se ha establecido la competencia en el Estrado Judicial del lugar donde se encuentre el bien objeto del litigio, según lo preceptuado en el numeral 7o del artículo 28 del Código General del Proceso (…) En los casos en que la entidad descentralizada que entabla el juicio voluntariamente decline la protección derivada de la exención jurisprudencial, asignando la competencia en el factor real. Así pues, de lo manifestado en el escrito subsanatorio, se infiere que su predilección de competencia es la prevalencia del fuero real sobre el subjetivo, con el plausible propósito de que los demandados tengan un acceso más directo y cercano con el juicio, esto es en la localidad donde se encuentra el predio objeto de la expropiación, de tal suerte que se debe mantener la competencia ante el Juzgado 2o Civil Laboral del 2 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02652-00 Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander), quien

debe seguir conociendo sobre el petitum”. (subrayado fuera de texto) 1.5. Así pues, procede a suscitar conflicto negativo de competencia, y ordena la remisión de la diligencia a esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Le compete a esta Corte resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2 Es bien conocido el auto AC 140 de 2020, el cual, por decisión mayoritaria, optó por unificar el criterio de la Corte y designar que, por factor territorial, el Juez competente para conocer de juicios de servidumbres impulsados por las entidades de las que versa el numeral 10º del artículo 28 C.G. P1, será el del domicilio principal donde esté radicada la entidad accionante.

Según dicha tesis: “(…) la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º

(subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe 1 Articulo 10-28 “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”. 3 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02652-00 solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem,

razón por la que prima el último de los citados, es decir, el subjetivo, alusivo al fuero de la entidad demandante”. (CSJ AC140, 24 ene de 2020, rad. 2019-00320-00.) Por regla general ha dicho la Corte en reiteradas ocasiones2, que quien deberá conocer las diligencias que tengan hechos similares a los aquí planteados es el juzgador del lugar donde, conforme a la documentación aportada, se encuentra radicado el domicilio de la entidad involucrada al proceso. 2.3. No obstante, el real conflicto surge cuando en ciertas ocasiones la entidad pública, como promotora de la acción decide renunciar al fuero privativo y procede a instaurar la acción en el domicilio del accionado y ubicación del bien, o como en esta ocasión, conforme a las reglas del Articulo 20, numeral 5 del Código General del Proceso3 La Corte ha planteado previamente dicha posibilidad “(…) En virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”4. Además, en reciente auto la Corte afirmó “(…) El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis generalde carácter renunciable. Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza

2 CSJ AC1429, 13 de jul de 2020. rad. 2017-00751-01. CSJ AC 718, 03 de mar de 2020. rad 2020-00595-00. CSJ AC 418, 14 de feb de 2020. rad. 2020-00268-00. 3 Articulo 20-5 Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (..) De los de expropiación 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Auto de 25 de octubre de 2016. Rad No. 2016-02866-00 reiterado en auto de 10 de marzo de 2020 Rad. No. 2020-00102-00 4 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02652-00 demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto. Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar.”5 2.4. Por lo anterior y en orden a la manifiesta renuncia hecha por el accionante, es evidente a todas luces que además de aplicar el artículo pretendido en la demanda, también lo será el numeral séptimo del artículo 28 del CGP, según el cual en los “procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración

de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. 2.5. Se procede entonces a otorgar el conocimiento de la presente diligencia al Juzgado Segundo Civil Laboral de Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander) por ser este el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble materia del conflicto genitor. En suma, se otorgará el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado seleccionado por la parte demandante, por ser ese el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Esta decisión encuentra sustento, también, en la renuncia 5Corte Suprema de Justicia. Sala Civil Auto de 14 de marzo de 2020 Rad. No. 201900576-00. 5 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02652-00 realizada por la entidad demandante a su privilegio, prefiriendo radicar la demanda en el lugar de asiento del bien. Finalmente, vale la pena señalar que esta es una hipótesis distinta de la contemplada en el auto de unificación AC – 140 de 2020, en el radicado 11001-02-03-000-201900320-00 por cuanto allí la empresa demandante Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P. demandó a Ivo León Salazar Pérez, “(…) para imponer a su favor la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la que tratan las Leyes 125 de 1938 y 56 de 1981, a cargo del predio "Sierra Leona" o "La Sierra Leona María"

ubicado en la Vereda Las Animas, jurisdicción del Municipio de Amalfi, Antioquia. La competencia la atribuyó a los juzgadores de la capital de Antioquia, por el factor personal o subjetivo, dada su naturaleza jurídica: Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía. “2 . El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Amalfi, en aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque el bien objeto de litigio se encuentra en dicho lugar (…)”. Es decir, en la oportunidad, era la demandante quien pretendía que el asunto fuera conocido por el juez del domicilio de la respectiva empresa, conforme al art. 28 núm. 10 del C. G. del P.; sin embargo, en esta ocasión, la titular del privilegio es quien renuncia a la prerrogativa, para fijar la controversia en el lugar de ubicación del bien. 6 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02652-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la referencia es Juzgado Segundo Civil Laboral de Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander), al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.

Comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

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